ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

Insuficiencia del derecho internacional público ante amenazas globales existenciales

The Structural Inadequacy of Public International Law to Address Existential Risks

Código: 600690258
Autor: istockphoto.com


10.14718/NovumJus.2025.19.3.1

Francisco Justiniano Velasco Arellanes 1

1 Licenciado en derecho por la Universidad de Sonora.
Licenciado en psicología clínica por la Universidad de Sonora.
Magíster y doctor en ciencias del comportamiento por la Universidad de Guadalajara
francisco.velasco@unison.rnx.
0000-0001-7535-9067.


Recibido: 7 de agosto de 2025
Evaluado: 18 de agosto de 2025
Aceptado: 1 de septiembre de 2025


Cómo citar este artículo [Chicago]: Velasco Arellanes, Francisco Justiniano. 2025. "Insuficiencia del derecho internacional público ante amenazas globales existenciales". Novum Jus 19, núm. 3: 21-44. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2025.19.3.1



Resumen

El presente texto ofrece un análisis crítico sobre la situación actual del Derecho Internacional Público (en adelante DIP) ante los grandes riesgos existenciales que enfrenta la humanidad. El DIP es insuficiente para responder a riesgos globales como el cambio climático, las armas nucleares, la inteligencia artificial y la biotecnología disruptiva. A partir de la lectura de diversas corrientes doctrinales, se argumenta que el DIP enfrenta serias limitaciones estructurales, principalmente por la falta de mecanismos coercitivos eficaces que permitan hacer cumplir sus normas frente a Estados o actores hegemónicos que las violentan. Asimismo, se señala que la arquitectura institucional del DIP está fuertemente condicionada por el poder geopolítico, lo que genera un déficit de legitimidad democrática y conlleva la exclusión sistemática de actores no estatales y de comunidades directamente afectadas por decisiones globales. En este contexto, el trabajo plantea una reflexión jurídico-crítica: ¿puede el DIP, tal como está hoy, asegurar condiciones mínimas de justicia global? La respuesta que se ofrece es negativa. Se concluye que el régimen vigente es débil e insuficiente para construir un orden jurídico legítimo, justo y realmente funcional. Frente a este diagnóstico, se propone reconfigurar el DIP desde nuevas bases éticas y doctrinales que están surgiendo, como el constitucionalismo intersistémico, el pluralismo constitucional y la descolonización jurídica. Estas propuestas permitirían avanzar hacia un sistema verdaderamente vinculante, más democrático, inclusivo y preparado para enfrentar los complejos desafíos del siglo XXI.

Palabras clave: derecho internacional público, riesgos existenciales, constitucionalismo intersistémico, postericidio, justicia intergeneracional.


Abstract

This article critically examines the limitations of Public International Law (PIL) when confronted with the existential challenges of the twenty-first century. It argues that PIL, as currently structured, is unable to provide effective responses to global threats such as climate change, nuclear proliferation, artificial intelligence, and disruptive biotechnologies. The analysis highlights two central weaknesses: the absence of coercive mechanisms capable of restraining hegemonic powers, and the persistence of an institutional architecture shaped by geopolitical interests, which excludes non-state actors and affected communities from meaningful participation. Against this background, the article raises a central question: can PIL, in its current form, guarantee minimum standards of global justice? The conclusion reached is negative. Far from constituting a functional legal order, PIL operates as a fragile and selective regime. To address these deficiencies, the article calls for its reconfiguration around emerging normative frameworks—including intersystemic constitutionalism, constitutional pluralism, and legal decolonization—that could enable the creation of a binding, democratic, and inclusive system of global governance, better equipped to confront the complex risks of our time.

Keywords: Public International Law, Existential Risks, Intersystemic Constitutionalism, Postericide, Intergenerational Justice.


Introducción

El Derecho Internacional Público (en adelante DIP), históricamente propuesto como un conjunto de normas dirigidas a regular las relaciones entre Estados soberanos, ha sido tradicionalmente considerado bajo las categorías normativas de diplomacia, cooperación y consenso. Sin embargo, en el contexto contemporáneo, atravesado por debilidades sistémicas sin precedentes y por la intensificación de desequilibrios geopolíticos, esta concepción del DIP se muestra limitada para ofrecer armonía y regulación de la comunidad internacional ante riesgos existenciales inminentes que se presentan en la presente época del Antropoceno. Así también, lejos de operar como un régimen jurídico imparcial y eficiente, el DIP se ha mostrado permeable a los intereses estratégicos de los poderes con mayor estructura geopolítica de dominio, lo que ha generado un patrón de aplicación selectiva y fragmentación normativa que, por consecuencia, se aplica para acotar la influencia de algunos Estados y sirve para que otros se sustraigan de la ley 1,2,3.

La crisis del DIP es de carácter estructural y no meramente circunstancial. Incluso las normas de ius cogens, las cuales deben ser inderogables y universales por definición, carecen de mecanismos efectivos de cumplimiento cuando las infracciones provienen de potencias hegemónicas. Las intervenciones militares unilaterales en Irak, Siria y Palestina, entre otras naciones a las que se les ha invadido o atacado, violentan sistemáticamente el derecho internacional, particularmente los derechos humanos de la infancia a vivir una vida digna y sin violencia, como es el caso particular de Palestina. Este es un ejemplo que evidencia la subordinación práctica de la "legalidad internacional" al cálculo estratégico de los Estados dominantes4. Lo que se evidencia es que la estructura actual del DIP lo hace operar como un régimen funcional a favor de la conservación de jerarquías interestatales. Cabe enfatizar que el problema de ineficacia del DIP no es exclusivamente de disfunciones técnicas ni de excepciones a la regla, sino de un diseño institucional que funciona ad hoc para los poderes hegemónicos permitiendo a ciertos Estados nación ejercer influencia normativa sobre otras naciones, pero que a su vez les sirve para sustraerse de la reciprocidad convencional.

Ante la cuestionable eficacia del DIP, para hacer frente a problemáticas globales, actualmente se evidencian desafíos más significativos, aun no suficientemente abordados por el marco jurídico internacional en cuanto al desarrollo acelerado de biotecnologías y sistemas de inteligencia artificial (IA)5. El consenso emergente en la literatura especializada apunta a dos líneas críticas de estas tecnologías: (1) el uso estratégico de sistemas autónomos por parte de actores estatales o corporativos con fines bélicos, de control poblacional o manipulación informativa, y (2) la posibilidad, no descartable, de que una IA altamente competente pero normativamente desalineada actúe bajo lógicas de optimización incompatibles con la preservación de la vida humana6,7.

Estas advertencias no provienen del sensacionalismo o de las teorías de la conspiración especulativa, sino del análisis de riesgo elaborados desde enfoques epistemológicos y probabilísticos de las catástrofes. Toby Ord8, por ejemplo, estima en 10 % la probabilidad de que una IA mal alineada cause una catástrofe existencial antes de 2100. Esta cifra, lejos de trivializarse, debe evaluarse a partir del valor del riesgo, porque lo que está en juego no es una variable geopolítica o un indicador económico, sino la continuidad misma de la humanidad.

Dada la exposición introductoria sobre las limitaciones estructurales del Derecho Internacional Público (DIP), el apartado de "Desarrollo del análisis" se organiza en tres ejes complementarios. El primero examina la ausencia de un orden supranacional capaz de garantizar eficacia normativa frente a los Estados hegemónicos; el segundo analiza la exclusión sistemática de actores subestatales y no estatales que limita la legitimidad democrática del sistema, y el tercero aborda de manera crítica la ineficacia estructural del régimen vigente, a fin de contrastarla con propuestas emergentes orientadas a un DIP democrático, vinculante y acorde con los retos existenciales del siglo XXI. Este itinerario argumentativo permite no solo evidenciar la insuficiencia del modelo actual, sino también proyectar lineamientos para una transformación jurídica orientada a la justicia global y a la preservación civilizatoria.

Planteamiento de la problemática

El siglo XXI ha dado lugar a nuevos tipos de vulnerabilidad global que provienen no solo de amenazas tradicionales, como los conflictos armados prolongados o la proliferación de armas nucleares9,10. A estos se le suman riesgos sistémicos de origen antropogénico, entre ellos el colapso climático, el desarrollo desregulado de tecnologías disruptivas (inteligencia artificial y biotecnología) y la creciente fragilidad de los ecosistemas políticos y jurídicos frente a crisis interdependientes.

El Derecho Internacional Público (DIP), concebido como un sistema jurídico basado en el consenso entre Estados soberanos, muestra limitaciones estructurales que lo hacen insuficiente: carece de mecanismos coercitivos eficaces, reproduce una arquitectura institucional sesgada por correlaciones de poder y mantiene una legitimidad democrática precaria, al excluir sistemáticamente actores no estatales y comunidades afectadas. Esta brecha entre su pretensión universalista y su operatividad real compromete su capacidad para garantizar justicia global y preservar la continuidad civilizatoria.

De manera particular, preocupa su incapacidad para anticipar y regular tecnologías emergentes cuyo impacto podría ser irreversible. La inteligencia artificial avanzada constituye un caso paradigmático: su potencial uso para el control autoritario, las aplicaciones militares autónomas o la desalineación ética de sistemas inteligentes revela la urgencia de un marco jurídico transnacional que aún no existe.

A partir de este diagnóstico se plantean dos interrogantes centrales que orientan la presente investigación jurídico-crítica: ¿es el Derecho Internacional Público, tal como está configurado, capaz de garantizar condiciones de justicia global y responder a riesgos existenciales?, ¿resulta indispensable una reconfiguración profunda del DIP que lo constituya en un régimen vinculante, democrático, legítimo y funcional frente a los desafíos del siglo XXI?

Metodología

Este trabajo adopta un enfoque jurídico-crítico y cualitativo, centrado en el análisis documental y en la evaluación teórico-normativa de la suficiencia del Derecho Internacional Público (DIP) frente a riesgos existenciales. La estrategia metodológica se desarrolla en tres pasos: (1) examinar de manera crítica las limitaciones estructurales del DIP; (2) identificar sus causas en la arquitectura normativa e institucional condicionada por relaciones de poder, y (3) proyectar lineamientos teóricos que orienten una reconfiguración ética, democrática y vinculante del régimen internacional.

Las fuentes de análisis incluyen doctrina clásica y contemporánea, instrumentos normativos internacionales, jurisprudencia y literatura especializada reciente. El estudio tiene una dirección de análisis global, pero incorpora ejemplos regionales paradigmáticos (particularmente de América Latina y del sistema interamericano de derechos humanos) para ilustrar tensiones entre universalidad y contextos específicos.

El marco temporal abarca desde los desarrollos posteriores a la Segunda Guerra Mundial hasta los debates contemporáneos (2020-2025), con atención especial a los riesgos existenciales planteados por el cambio climático, la proliferación nuclear, la inteligencia artificial avanzada y las biotecnologías disruptivas.

Se trata, por tanto, de un diseño metodológico de carácter teórico y normativo, sin pretensión de investigación empírica directa, orientado a responder las preguntas de investigación formuladas y a delinear propuestas de transformación estructural del DIP frente a los desafíos del siglo XXI.

Desarrollo del análisis

Las dos interrogantes formuladas en el planteamiento de la problemática exigen ser abordadas desde distintos niveles de análisis y profundidad jurídica. En cuanto a la primera, "¿es el Derecho Internacional Público, tal como está configurado, capaz de garantizar condiciones de justicia global y actuar frente a riesgos existenciales?", la respuesta, aunque preliminar, es necesariamente concluyente: el DIP, en su formulación actual, opera más como una construcción retórica normativa que como un régimen o sistema normativo efectivo. Más que una herramienta de gobernanza global, el DIP contemporáneo se ha constituido en una ficción jurídica que no ha funcionado en los hechos, ni puede aspirar a hacerlo bajo las condiciones estructurales que lo definen. Su existencia como sistema jurídico es parcial, incluso en el plano del derecho objetivo, donde se apela a su vigencia normativa, pero se toleran, e incluso naturalizan, excepciones flagrantes por parte de los actores hegemónicos que se sustraen de la ley.

Particularmente, el comportamiento de los Estados Unidos de Norte América en el sistema interamericano de derechos humanos es un ejemplo paradigmático de esta lógica. Aunque es un fundador de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y aloja la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en Washington, D.C., no ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo que lo sustrae de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta carencia de compromiso por las partes hegemónicas, con ocultas y ostentosas pretensiones trasnacionales, no solo es jurídicamente una paradoja en la legalidad y convencionalidad, sino que introduce una asimetría estructural en el régimen interamericano, en el que Estados Unidos mantiene capacidad de influencia institucional hacia otros Estados sin asumir obligaciones vinculantes cuando trasgrede el derecho internacional. Esta configuración contradice los principios de reciprocidad, juridicidad y universalidad que deberían sustentar cualquier régimen de protección de derechos de una comunidad internacional. Desde un enfoque institucionalista, esta dinámica socava la coherencia interna del sistema y refuerza un modelo de gobernanza jurídica subordinado al poder político.

Casos paradigmáticos como el de Estados Unidos, que observa para otros el sistema interamericano de derechos humanos, pero no se somete a su jurisdicción contenciosa, evidencian que el DIP opera como un dispositivo normativo sin poder constituyente, sometido a lógicas de poder que lo deslegitiman. En el plano subjetivo, su eficacia como herramienta jurídica universal se diluye aún más, al carecer de mecanismos coercitivos que obliguen a quienes estructuralmente pueden eludir sus mandatos. El caso reciente de Israel, cuyo primer ministro Benjamín Netanyahu ha sido señalado por la Corte Penal Internacional por crímenes vinculados a la invasión y al genocidio sistemático del pueblo palestino, constituye un ejemplo flagrante de la parálisis moral de la comunidad internacional. No sólo se ha omitido la intervención efectiva para ejecutar dicha orden de arresto, sino que la propia noción de justicia internacional se ve reducida a un ritual de denuncia sin consecuencias, un simulacro jurídico que encubre, más que denuncia, la violencia estructural del orden global vigente.

En este sentido, afirmar que el DIP existe sería incurrir en una ficción normativa. Más acertado sería reconocer que no ha existido, al menos no como un régimen jurídico capaz de articular una comunidad internacional bajo criterios de equidad, reciprocidad y universalidad.

La segunda interrogante, "¿es indispensable una reconfiguración profunda de Derecho Internacional Público que lo configure en un régimen vinculante, democrático, legítimo y funcional ante los riesgos globales del siglo XXI?", deriva lógicamente de la primera. La respuesta, por tanto, no puede ser otra que afirmativa. La necesidad de reconfigurar el DIP no es una cuestión de conveniencia política, sino una exigencia estructural para una convivencia internacional ordenada en la legalidad que posibilite una comunidad internacional armónica y dirigida al bienestar global común. Persistir en su defensa bajo moldes decimonónicos es sostener un orden jurídico incapaz de procesar los atrasos, errores y riesgos contemporáneos que requieren un sistema de derecho internacional acorde y efectivo.

En segundo orden de ideas, si bien la constatación de la obsolescencia del Derecho Internacional Público está identificada con claridad a través de las contribuciones y argumentos de los expertos en el área, la proyección de un nuevo diseño normativo enfrenta obstáculos considerables, no solo de planteamiento de normas como ideales o prescripciones (relativas a un deber ser), sino de voluntades y acciones concretas de los líderes de los Estados nación. Una vez subsanados los principales retos para configurar un Derecho Internacional Público funcional, resulta loable imaginar una arquitectura jurídica verdaderamente global, inclusiva y vinculante. Esta no debe concebirse simplemente como un ejercicio constitutivo de voluntades estatales, sino como una empresa compleja que exige una articulación profunda de acciones políticas, éticas y epistemológicas orientadas a su efectiva concreción.

Carencia de un orden supranacional

El Derecho Internacional Público (DIP) ha sido objeto de críticas sustantivas por parte de diversas corrientes jurídicas, filosóficas y politológicas. Una línea creciente de análisis sostiene que, en su configuración actual, el DIP carece de los mecanismos coercitivos, representativos y normativos necesarios para enfrentar de forma eficaz los riesgos sistémicos a los que se enfrentan las sociedades. Esta insuficiencia no es meramente operativa, sino estructural desde su origen.

Martti Koskenniemi11 ha argumentado que el derecho internacional opera en una tensión irresuelta entre dos polos: por un lado, la apología, que consiste en una justificación acrítica del statu quo y del poder de los Estados predominantes; por el otro, la utopía, que postula una normatividad objetiva y supuestamente universal, pero desligada de su aplicabilidad concreta como derecho positivo y exigible. Según su planteamiento, el DIP no descansa sobre una comunidad de convivencia internacional real, la cual debería estar articulada en valores compartidos y estructuras institucionales comunes, sino que funciona como una ficción con lenguaje de validación que facilita la reproducción de intereses geopolíticos dominantes. En consecuencia, el derecho internacional no expresa un consenso ético global, sino que en muchas ocasiones actúa como una técnica de legitimación formal del poder.

Esta crítica posee antecedentes relevantes desde la posguerra mundial. Hans Morgenthau12, en 1949, uno de los referentes fundamentales del realismo político, ya había señalado la imposibilidad del derecho internacional de posguerra para superar el conflicto estructural entre los intereses nacionales y las aspiraciones abstractas de un orden jurídico global. Para Hans Morgenthau, esta limitación no responde a deficiencias circunstanciales, sino a la inexistencia de una comunidad internacional organizada, dotada de capacidad institucional y fuerza ejecutiva efectiva contra la transgresión del derecho objetivo que constituya los lineamientos internacionales. En su marco teórico, el Derecho Internacional Público (DIP) revela una contradicción constitutiva: aspira a la universalidad normativa, pero carece de un sujeto político-jurídico global que le confiera eficacia, como podría ser una carta magna supranacional o una confederación global que regule de manera vinculante a los Estados nación. En ausencia de una autoridad internacional autónoma que se sitúe por encima de los intereses particulares y actúe sin subordinación a las potencias hegemónicas, la norma internacional no se impone como una obligación jurídica efectiva. En este contexto, el cumplimiento del DIP no se deriva de su fuerza normativa intrínseca, sino que depende de la voluntad política de los actores dominantes, quienes deciden su implementación o desconocimiento. Por ello, más que constituirse como un sistema jurídico plenamente establecido, el DIP se configura como una estructura contingente, cuya validez práctica está supeditada a la correlación de fuerzas en el escenario internacional.

La observación de Morgenthau no debe entenderse como una simple advertencia estratégica, sino como una crítica estructural a la viabilidad del derecho internacional en ausencia de un fundamento político institucional común. La ausencia de un demos global hace imposible un nomos verdaderamente vinculante. En consecuencia, el derecho internacional actual difícilmente puede escapar a su condición de derecho dependiente, porque este no es una expresión de una legalidad superior al poder (supranacional), sino una forma jurídicamente estructurada del ejercicio e instrumentalización del poder de los Estados dominantes.

En línea con la tesis de la disfuncionalidad estructural del Derecho Internacional Público (DIP), Carl Schmitt13 sostiene que el derecho internacional clásico perdió su validez y efectividad con la disolución del jus publicum europaeum, sistema que durante siglos articuló una cierta juridicidad interestatal centrada en Europa. Según Schmitt, la configuración actual del orden global no puede considerarse una comunidad jurídica universal, en sentido estricto, pues carece de una autoridad normativa común, de procedimientos vinculantes generalizados y de criterios sustantivos de legitimación compartida. Lo que prevalece, en su diagnóstico, no es un sistema jurídico global integrado, sino un espacio fragmentado dominado por confrontaciones económicas y disputas estratégicas, en el que múltiples centros de poder político se agrupan en bloques de afinidad o enemistad. De manera que, desde esta perspectiva, la supuesta universalidad jurídica del orden internacional contemporáneo encubre una lógica de alineamientos geopolíticos antes que un verdadero consenso normativo entre sujetos jurídicos iguales, lo cual violenta, como ya hemos mencionado, los elementos jurídicos del DIP en términos de reciprocidad, juridicidad y universalidad.

En consonancia con una perspectiva crítica que desconfía de los marcos tradicionales de legitimación jurídica, Schwartz, Rocha y Carvalho14 sostienen que los desafíos constitucionales universales, multiplicados por la globalización y la disgregación de los órdenes sistémicos, ya no pueden resolverse apelando a la racionalidad jurídica clásica, anclada en la soberanía estatal o en su variante interestatal. Esta forma de pensar, herencia del racionalismo ilustrado y del ideal normativo del Estado moderno, ha quedado superada por los hechos y los múltiples riesgos existenciales de la humanidad. En consecuencia, los problemas jurídicos ya no habitan únicamente en los márgenes de los estados-nación, sino que emergen en una arena transnacional difusa, sin centro ni jerarquía evidente, donde el derecho positivo tradicional se ve imposibilitado de garantizar eficacia normativa o protección de derechos fundamentales.

Carencia de participación de la comunidad sub-estatal en el DIP

Desde una perspectiva que busca integrar diferentes enfoques, aunque situada en un plano de análisis de nivel distinto, varios autores han puesto en evidencia una contradicción de fondo en el DIP. Así como el sistema no cuenta con una autoridad supranacional que regule jerárquicamente las relaciones entre Estados, también excluye de manera sistemática a los actores no estatales como son las comunidades científicas que tienen conocimiento de los cambios geológicos terrestres o de las necesidades de índole existencial como puede ser el estado de conservación de los mares y de la vida en general. Sin embargo, la participación de estas comunidades podría fortalecer la legitimidad democrática del sistema jurídico internacional y hacerlo más capaz de enfrentar los problemas globales actuales.

Casanovas y Rodrigo15, así como Aceves García y García Murillo16, coinciden en que el DIP sigue estructurado sobre una lógica exclusivamente estatal, lo que restringe gravemente su capacidad de respuesta ante fenómenos que exceden los conocimientos y fronteras nacionales de unos cuantos, y cuyas problemáticas requieren nuevas formas de cooperación internacional, más abiertas, con conocimiento y adaptables.

Esta exclusión no es simplemente una omisión, sino una falta de conocimiento de la complejidad de las problemáticas, lo cual refleja una visión del mundo en la que el Estado sigue siendo considerado el único actor legítimo en la esfera internacional. Esta perspectiva contribuye a mantener un modelo institucional que deja fuera muchas voces relevantes que tienen el conocimiento para tomar decisiones globales. En un contexto global marcado por la interdependencia y la desigualdad, esta postura resulta cada vez más limitada y suicida ante los riesgos existenciales a los que nos enfrentamos. No se trata de un error menor o involuntario, sino de una forma de conservar el poder estatal tradicional a costa de avanzar hacia un orden internacional más justo, inclusivo, democrático y pertinente para salvaguardar nuestra existencia.

Casanovas y Rodrigo17 introducen el concepto de comunidad mediata para describir la exclusión estructural de actores no estatales en los procesos de construcción normativa internacional. Se refieren, en particular, a colectivos como redes científicas, movimientos sociales transnacionales y otras formas organizadas de conocimiento experto que, si bien no ostentan personalidad jurídica estatal, desempeñan un papel crucial en la identificación, monitoreo y gestión de riesgos globales. La omisión de estos actores, cuya participación resulta esencial para una seguridad y gobernanza internacional eficaz, limita no solo la legitimidad del sistema, sino también su funcionalidad en contextos donde los problemas (como el cambio climático, las pandemias o la inteligencia artificial desregulada) exigen respuestas basadas en evidencia, cooperación intersectorial y acuerdos estatales de acción concreta.

Más allá del análisis del sistema interamericano y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la insuficiencia estructural del Derecho Internacional Público (DIP) debe entenderse como un problema fundamental de gobernanza global, cuyas consecuencias alcanzan una dimensión de riesgo existencial de la vida humana. Esta debilidad compromete la integridad del andamiaje institucional creado para orientar la cooperación entre Estados sobre la base de principios jurídicos comunes. Es sintomático, en este sentido, que organismos como la ONU (concebidos para coordinar respuestas multilaterales frente a desafíos globales) evidencien una creciente incapacidad para enfrentar los retos contemporáneos más apremiantes.

Como se ha dicho anteriormente, en el centro de esta disfuncionalidad se encuentra el principio de "soberanía estatal", piedra angular del DIP moderno, que continúa operando como criterio excluyente en la definición de sujetos jurídicos universales constitucionales y en la configuración de voluntades y procesos normativos internacionales que provengan de los conocimientos de la comunidad no estatal. Tal como señalan Casanovas y Rodrigo18, este principio consolida un marco en el que los individuos, los pueblos y otros actores no estatales, aun siendo destinatarios materiales de las consecuencias del orden internacional imperante, permanecen jurídicamente subordinados o directamente marginados de los espacios de deliberación y de la toma de decisiones.

La ineficacia del sistema DIP actual

Como hemos documentado anteriormente, la arquitectura legal e institucional del Derecho Internacional Público (DIP), moldeada bajo los condicionamientos geopolíticos del siglo XX, resulta cada vez más inadecuada frente a fenómenos transnacionales de alta complejidad y urgencia. Entre ellos destacan las guerras económicas (basadas en la imposición unilateral de aranceles y el uso estratégico de monedas hegemónicas), así como distintos desafíos globales como las pandemias, el colapso ecológico, la proliferación nuclear o el impacto desestabilizador de las tecnologías emergentes. Estos fenómenos no solo escapan a la lógica interestatal tradicional, sino que revelan los límites estructurales del DIP, carente de dispositivos institucionales eficaces y de recursos normativos vinculantes.

En este contexto, la crisis del DIP no puede reducirse a un problema funcional o técnico. Se trata de una crisis de legitimidad, de representación y de capacidad normativa frente a un mundo que ya no se rige exclusivamente por los equilibrios clásicos entre Estados. El carácter voluntarista del sistema, fundado en la primacía de la voluntad estatal sobre cualquier imperativo normativo universal, constituye un obstáculo estructural para la consolidación de un orden jurídico internacional justo y eficaz. Un síntoma paradigmático de esta parálisis, según Ana Horna19, es el bloqueo sistemático del Consejo de Seguridad de la ONU, resultado de los vetos cruzados entre potencias.

Desde una perspectiva institucional, Horna denuncia la parálisis del Consejo de Seguridad de la ONU como un reflejo del secuestro político del DIP por parte de las grandes potencias, en particular cuando se trata de crisis como las ocurridas en Palestina, Ucrania o en la región central africana de Sahel. Esta crítica se complementa con la de Benavides y Ulloa20, quienes abordan el uso del DIP como un recurso de justificación moral y legal para guerras selectivas, evidenciando así un doble rasero jurídico que mina su legitimidad.

En el plano teórico, López Zamora21 realiza una crítica estructural de carácter sistémico, argumentando que el DIP carece de una constitución jurídica coherente, lo cual lo convierte en un sistema de normas dispersas, dependientes de la voluntad política y sin capacidad vinculante real. Esta postura tiene un antecedente en Martínez-Fraga y Reetz22, quienes enfocaron su análisis en el "secuestro" del DIP por los intereses económicos globales, proponiendo una redefinición del propósito público del derecho internacional frente al capital transnacional.

El jurista teórico internacional Kennedy23 ha sido más contundente al señalar que "la comunidad internacional", bajo la retórica humanitaria del "sistema jurídico internacional", es un artefacto meramente discursivo que está hecho a modo para instrumentalizar y conferir "legalidad" a las agendas políticas particulares. En el mismo sentido de negar la existencia de un DIP legítimo, Antonio Cassese24 reconoce críticamente que la aplicación normativa es altamente selectiva en términos de que los Estados hegemónicos o los intereses trasnacionales recurren al uso de la fuerza sin asumir las consecuencias por ello, lo que pone en entredicho la existencia de una comunidad que se rige y respeta bajo un derecho internacional real y comunitario.

Algunos lineamientos para un sistema de Derecho Internacional Público jurídicamente vinculante y democráticamente eficaz

No nos corresponde aquí presentar una doctrina jurídica para una refundación conceptual del Derecho Internacional Público desde sus cimientos (empresa sumamente titánica, como hemos dicho, que requeriría aglutinar voluntades y acciones políticas globales concretas). En su lugar, nos proponemos describir y deducir, con base en consensos dentro de la literatura, los principios rectores que deberían guiar la construcción de un DIP legítimo, funcional y comprometido con las necesidades de justicia de una comunidad internacional.

Aclarado el enfoque discursivo de esta sección, resulta pertinente evocar la intervención de Ronald Reagan, entonces presidente de los Estados Unidos, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de septiembre de 1987. En aquella ocasión formuló una interrogante de hondo calado, con evidentes implicaciones éticas y normativas para el orden internacional: ¿cómo deberían transformarse las relaciones entre los Estados frente a amenazas que, por su propia naturaleza, comprometen por igual a toda la humanidad? Su reflexión fue categórica:

a veces pienso en lo rápido que desaparecerían nuestras diferencias si tuviéramos que enfrentarnos a una amenaza extraterrestre. Y, sin embargo, me pregunto: ¿acaso no existe ya una fuerza alienígena entre nosotros? ¿Qué podría ser más ajeno a nuestras aspiraciones comunes que la guerra y su amenaza constante?25

Estas palabras expresan un deseo genuino: que la comunidad internacional esté a la altura de los retos existenciales que ponen en peligro la vida humana. En este sentido, cada vez es más difícil justificar el retraso en la construcción de un marco jurídico global que promueva la paz, la cooperación solidaria y la responsabilidad ética compartida entre naciones. Como deja entrever Reagan, solo cuando la humanidad se siente amenazada por un enemigo común, se percibe su unidad con claridad, más allá de ideologías, culturas o fronteras políticas.

Esta visión encuentra eco en el pensamiento de Hugo Grotius26, quien en De iure belli ac pacis propuso cimentar el Derecho Internacional sobre una moral universal, anterior y superior a la soberanía estatal. Para él, esta racionalidad se encarna en el jus naturale, un conjunto de deberes legales y éticos basados en la razón y en nuestra tendencia innata a la convivencia. Siguiendo esta línea, Silja Vòneky27 resalta la urgencia de insertar valores éticos universales en el núcleo del Derecho Internacional. Destaca principios como la precaución, la no agresión y la solidaridad como fundamentales para redefinir el sistema normativo frente a riesgos globales que superan las capacidades regulatorias de los Estados.

En este contexto, Schwartz, Rocha y Carvalho28 plantean una propuesta innovadora: el constitucionalismo intersistémico. Esta no es una simple renovación del constitucionalismo clásico, sino una apuesta por una racionalidad jurídica postnacional, que no se ancla en la soberanía estatal ni en un derecho universal homogéneo, sino en la interacción de múltiples sistemas sociales diferenciados.

En lugar de imponer decisiones desde una autoridad central, esta propuesta aboga por relaciones horizontales entre sistemas autónomos (político, legal, económico, científico, etc.). En este modelo, la legitimidad y efectividad jurídica surgen de la capacidad de estos sistemas para dialogar, coordinarse y autorregularse en torno a principios comunes, especialmente la protección de los derechos fundamentales en un mundo sin un centro de poder único.

Este enfoque conecta con el pluralismo constitucional, según el cual el campo jurídico global está formado por múltiples órdenes constitucionales que interactúan sin una jerarquía establecida. Neil Walker29,30 argumenta que diferentes sistemas jurídicos (nacionales, supranacionales e internacionales) compiten por autoridad sobre los mismos actores, sin que uno prevalezca sobre los demás. Mattias Kumm31 agrega que la legitimidad constitucional en la era global debe basarse en principios compartidos (como los derechos humanos y el Estado de derecho) que permitan una coordinación razonable entre sistemas independientes. Ambos modelos comparten el objetivo de articular un sistema legal transnacional legítimo y operativo, capaz de enfrentar desafíos globales sin recurrir al centralismo ni a decisiones arbitrarias de los Estados.

En una línea similar, López Zamora32 llama a una descolonización del Derecho Internacional Público, al considerar que sus estructuras actuales perpetúan esquemas de dominación geopolítica y epistemológica derivados del colonialismo. Propone reconstruir el orden legal internacional desde una perspectiva ética, crítica y con un enfoque de justicia entre generaciones.

En el plano práctico, Menezes y Marcos33 defienden la inclusión de conocimientos provenientes de comunidades subestatales en la toma de decisiones globales, especialmente en temas como bioseguridad y salud pública. A raíz de las limitaciones evidenciadas durante la reciente pandemia, proponen convertir los tratados internacionales en instrumentos jurídicos vinculantes, con mecanismos efectivos de cumplimiento y gobernanza multinivel.

También Popovski34 propone que el cambio climático, dada su amenaza directa a la paz y la seguridad global, sea expresamente incorporado a la Carta de las Naciones Unidas mediante una enmienda que habilite su tratamiento dentro del Consejo de Seguridad.

En el ámbito penal internacional, Ruiz35 y Ramos36 señalan la incapacidad estructural de la Corte Penal Internacional frente a las grandes potencias, cuyo poder fáctico las protege de ser juzgadas. Proponen revisar las bases del ius puniendi internacional. En este contexto, Catriona McKinnon37 sugiere tipificar un nuevo crimen internacional: el postericidio, definido como una conducta intencional o extremadamente negligente que podría llevar a la casi extinción de la humanidad o conducir a una vida limitada para las generaciones futuras. Esta figura busca responsabilizar penalmente a quienes pongan en riesgo la continuidad de la vida en el planeta.

Aunque reconoce las dificultades políticas y estructurales del Derecho Penal Internacional, McKinnon argumenta que el reconocimiento del postericidio sería tan necesario como lo fue el genocidio tras la Segunda Guerra Mundial. Su propuesta intenta prever legalmente situaciones de destrucción masiva que no pueden dejarse al arbitrio de la disuasión o la voluntad estatal.

Una aplicación concreta de este crimen emergente sería frente a la proliferación de armas nucleares. McKinnon plantea que líderes que amenacen con usarlas o promuevan su despliegue serían responsables de postericidio, dadas las consecuencias irreversibles para la humanidad. Osnarci Ramos38 fortalece esta idea y propone desarrollar nuevas figuras penales para proteger bienes jurídicos intergeneracionales.

Por último, en el campo del derecho internacional tecnológico, Druzin, Boute y Ramsden39 subrayan la urgencia de establecer un régimen global de gobernanza de la inteligencia artificial, basado en el principio de precaución como eje transversal. En la misma dirección, Bostrom40 insisten en la necesidad de un marco jurídico internacional específico que aborde riesgos tecnológicos existenciales desde una ética orientada al futuro y centrada en la protección de la humanidad como valor supremo.

Conclusión

El estudio satisface explícitamente el objetivo planteado (examinar críticamente la insuficiencia estructural del Derecho Internacional Público (DIP) ante riesgos existenciales y proponer lineamientos teórico-normativos de reconfiguración) en dos planos complementarios. Primero, el diagnóstico: a partir de tres ejes (carencia de un orden supranacional eficaz; exclusión de actores subestatales y no estatales; ineficacia y selectividad institucional), se argumentó que el DIP vigente no garantiza estándares mínimos de justicia global ni capacidad de respuesta frente a riesgos tecnológicos y sistémicos. Segundo, la propuesta: se formularon criterios operativos (convencionalidad robusta, reciprocidad, juridicidad, universalidad y coercibilidad) y pilares doctrinales concretos (constitucionalismo intersistémico, pluralismo constitucional y descolonización jurídica), junto con instrumentos materiales (tipificación del postericidio, principio de precaución y gobernanza multinivel de la IA, incluida la eventual reforma de la Carta de la ONU). Con ello, se responde negativamente a la primera pregunta de investigación (el DIP actual no es suficiente) y afirmativamente a la segunda (su reconfiguración es necesaria), ofreciendo un marco normativo orientado a la justicia intergeneracional y al civismo planetario.

Idealmente, tomando como base las ideas de los autores revisados, un DIP preparado para enfrentar los desafíos existenciales del siglo XXI debería cumplir condiciones estructurales esenciales: apoyarse en acuerdos (convencionalidad), sustentarse en la reciprocidad, mantener un carácter jurídico firme, asegurar la universalidad de su aplicación, contar con mecanismos efectivos de cumplimiento (coercibilidad) y estar respaldado por instituciones supranacionales genuinamente democráticas. Estos principios no son estáticos: integran una arquitectura dinámica y multisistémica diseñada para responder a la complejidad y la interdependencia contemporáneas.

En este marco, es posible fomentar un civismo planetario guiado por una ética compartida en torno a valores fundamentales para la existencia humana. Esta visión podría integrar una racionalidad moral universal (desde Grotius hasta Vòneky) a partir de principios como la precaución, la no-lesión y la solidaridad. Estructuralmente, el nuevo orden jurídico debería incorporar las bases del constitucionalismo intersistémico, que reconoce la diversidad funcional de los sistemas sociales e impulsa una auténtica descolonización del derecho, corrigiendo desigualdades epistémicas y geopolíticas aún presentes en el ámbito internacional.

Asimismo, este sistema ha de incorporar los principios del pluralismo constitucional, permitiendo que órdenes normativos estatales, supranacionales y no estatales (incluidas comunidades indígenas, saberes tradicionales y actores transnacionales) interactúen sin jerarquías rígidas. Ello no supone fragmentación del sistema jurídico, sino una coordinación deliberada basada en el respeto mutuo y orientada a fortalecer la corresponsabilidad global.

Por último, ante amenazas que ponen en peligro la continuidad de la vida humana, el sistema internacional debe abrir espacio a nuevas figuras jurídicas como el postericidio, entendido como crimen contra la humanidad que sanciona actos u omisiones que, por su escala o negligencia extrema, pongan en riesgo la existencia de generaciones futuras. Esta figura, junto con una regulación robusta de tecnologías emergentes como la inteligencia artificial, constituye un avance decisivo hacia un DIP con visión de futuro: no solo apto para los desafíos inmediatos, sino capaz de prevenir escenarios de colapso. La legitimidad de este marco no se medirá únicamente por su eficacia normativa, sino por su capacidad de expresar un compromiso colectivo con la dignidad humana, la justicia intergeneracional y la preservación de la humanidad como valor jurídico supremo.


Notas

1 Rodrigo Martinón, "La legitimidad normativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal internacional", Andamios 17, núm. 42 (2020): 121-145.

2 Clara Portela & Marta Vlaskamp, "Introducción: los otros efectos de las sanciones internacionales", Revista CIDOB d'Afers Internacionals 125 (septiembre de 2020): 7-12.

3 Carlos Alberto Aceves & Jorge García González, "La solución pacífica de controversias como norma imperativa del derecho internacional ante la crisis de paz mundial", MSC Métodos de Solución de Conflictos 4, núm. 7 (2024): 119-132.

4 David Kennedy, The Dark Sides of Virtue: Reassessing International Humanitarianism (Princeton: Princeton University Press, 2004), 1-400.

5 Stuart Russell, Human Compatible: AI and the Problem of Control (Londres: Penguin UK, 2019), 1-384.

6 Paul Scharre, Army of None: Autonomous Weapons and the Future of War (New York: W W Norton & Company, 2018), 1-481.

7 Eliezer Yudkowsky, "Pausing AI Developments Isn't Enough. We Need to Shut It All Down", Time, 29 de marzo de 2023.

8 Toby Ord, The Precipice: Existential Risk and the Future of Humanity (New York: Hachette Books, 2020), 1-480.

9 Charles J. Moxley, Nuclear Weapons and International Law: Existential Risks of Nuclear War and Deterrence through a Legal Lens, 2 vols. (Lanham: Rowman & Littlefield, 2024), 1-800.

10 María Angélica Benavides Casals & Jorge Ulloa Plaza, "Moralidad, guerra y derecho internacional. Tres cuerdas para un mismo trompo: la humanidad", Novum Jus 17, núm. 1 (2023): 259-282.

11 Martti Koskenniemi, From Apology to Utopia: The Structure of International Legal Argument (Cambridge: Cambridge University Press, 2006), 1-576.

12 Hans J. Morgenthau, Politics Among Nations: The Struggle for Power and Peace (New York: Alfred A. Knopf, 1949), 1-283.

13  Carl Schmitt, El nomos de la tierra: el derecho de gentes del "jus publicum europaeum, 1a ed. (Buenos Aires: Struhart, 2005). 1-381.

14  Germano Schwartz, Leonel Severo Rocha & Bernardo Leandro Carvalho Costa, "Constitucionalismo intersistémico, constitución y derechos fundamentales: entre teoría constitucional y sociología jurídica", Novum Jus 17, núm. 3 (2023): 93-131.

15  Oriol Casanovas & Álvaro J. Rodrigo, Compendio de Derecho Internacional Público, 12a ed. (Madrid: Tecnos, 2024), 1-616.

16  Aceves & García, La solución pacífica, 119-120.

17 Casanovas & Rodrigo, Compendio de Derecho Internacional Público, 245 247.

18 Casanovas & Rodrigo, Compendio de Derecho Internacional Público, 245-247.

19 Ana Violeta Horna, "Justicia y seguridad en las Naciones Unidas: entre política y derecho internacional", Revista Peruana de Derecho Internacional 74, núm. 177 (2024): 195-236.

20 Benavides & Ulloa, Moralidad, guerra y derecho, 267-270 y 273-274.

21 Luis Arturo López Zamora, "La constitución del derecho internacional, su extinción y reconstrucción", Anuario de Filosofía del Derecho 34 (2018): 333-373.

22 Pedro J. Martínez-Fraga & C. Ryan Reetz, Public Purpose in International Law: Rethinking Regulatory Sovereignty in the Global Era (Cambridge: Cambridge University Press, 2015), 1-470.

23 Kennedy, The Dark Sides of Virtue, 115.

24 Antonio Cassese, International Law (New York: Oxford University Press, 2005), 1-558.

25 Ronald Reagan, "President Reagan | Three Famous Alien Threat Speeches", YouTube, video, 20 de octubre de 2011, 0:45.

26 Hugo Grotius, De iure belli acpacis (On the Law of War and Peace), editado por Richard Tuck (Indianapolis: Liberty Fund, 2006), 1-348.

27 Silja Vòneky, Human Rights and Legitimate Governance of Existential and Global Catastrophic Risks, en Human Rights, Democracy, and Legitimacy in a World of Disorder, editado por Matthias Koenig y Andreas Fellesdal (Cambridge: Cambridge University Press, 2018), 139-162.

28 Schwartz, Rocha & Carvalho, Constitucionalismo intersistémico, 93.

29 Neil Walker, Late Sovereignty in the European Union, en Sovereignty in Transition, editado por Neil Walker (Oxford: Hart Publishing, 2003), 3-32.

30 Neil Walker, "The Idea of Constitutional Pluralism", The Modern Law Review 65, núm. 3 (mayo 2002): 317-359.

31 Mattias Kumm, "The Cosmopolitan Turn in Constitutionalism: On the Relationship Between Constitutionalism in and Beyond the State", en Ruling the World? Constitutionalism, International Law, and Global Governance, editado por Jeffrey L. Dunoff & Joel P Trachtman (Cambridge: Cambridge University Press, 2009), 258-325.

32 López, La constitución del derecho, 368-372.

33 Wilson Menezes & Hugo Marcos, "El derecho internacional y la pandemia: reflexiones sistémico-deontológicas", Cuadernos de Derecho Público 8 (2020): 133-171.

34 Vesselin Popovski, Una Segunda Carta de las Naciones Unidas (Global Governance Forum, 2024). 1-137.

35 Laura Ruiz Guzmán, "Ineficacia del Estatuto de Roma e inoperancia de la Corte Penal Internacional: el caso del conflicto Rusia-Ucrania", Anuario Mexicano de Asuntos Globales (2023).

36 Osnarci Rafael Ramos Borges, "25 años del Estatuto de Roma: desafíos paradigmáticos en su implementación y vigencia", Revista Relaciones Internacionales 109 (2024): 1-20.

37 Catriona McKinnon, "Endangering Humanity: An International Crime?", Canadian Journal of Philosophy 47, núms. 2-3 (2017): 395-415.

38 Ramos, 25 años del Estatuto, 17-18.

39 Bryan H. Druzin, Anatole Boute & Michael Ramsden, "Confronting Catastrophic Risk: The International Obligation to Regulate Artificial Intelligence", Michigan Journal of International Law 46, núm. 2 (2025): 123-156.

40 Nick Bostrom, "Existential Risk Prevention as Global Priority", Global Policy 4, núm. 1 (2013): 15-31.

Referencias

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