ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

Las asistencias militares:
validez del consentimiento tácito como título jurídico de intervención *

Military Assistance:
Validity of Tacit Consent as a Legal Basis for Intervention

Código: 1198339126
Autor: istockphoto.com


10.14718/Novumjus.2025.19.1.12

Aritz Obregon Fernández**

Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Bilbao, España)

* El presente texto es parte de los resultados obtenidos en la investigación de mi tesis doctoral sobre la noción de terrorismo internacional a la luz del marco jurídico vigente y la afección de la lucha armada contra este fenómeno al principio de prohibición de la amenaza o uso de la fuerza.

** Doctor en derecho internacional e investigador postdoctoral de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
Scopus ID: 57415994200
0000-0001-5495-7607
aritz.obregon@ehu.eus
aritzobregon@gmail.com


Recibido: 24 de noviembre de 2023
Evaluado: 22 de abril de 2024
Aceptado: 4 de octubre de 2024

Cómo citar este artículo [Chicago]: Obregón Fernández, Aritz. "Las asistencias militares: validez del consentimiento tácito como título jurídico de intervención". Novum Jus 19, núm. 1 (2025): 321-339. https://doi.org/10.14718/Novumjus.2025.19.1.12.


Resumen

A raíz de la práctica internacional en torno a la lucha militar contra el Dáesh, parte de la doctrina ha sostenido que el silencio sobre una intervención anunciada pero no contestada puede ser considerada un título jurídico para llevar a cabo asistencias militares. De esta manera, haciendo uso de una metodología hipotético-deductiva que estudia el caso sirio para delimitar el problema jurídico y, a partir de ahí, examina la cuestión atendiendo a las fuentes propias del derecho internacional, la jurisprudencia internacional y las aportaciones doctrinales más relevantes, este artículo trata de determinar si el silencio del Gobierno de un Estado, ante la comunicación de una intervención militar de otro Estado, puede interpretarse como un consentimiento tácito. En el artículo concluimos que existen fundamentos en el derecho internacional para afirmar este extremo, exigiéndose, en todo caso, una notificación previa notoria que provoque que el Gobierno del Estado en el que se va a intervenir se posicione sobre este hecho, descartando toda clase de duda. No obstante, nos mostramos reticentes a su utilización por afectar a un ámbito central del ordenamiento jurídico internacional, como es el uso de la fuerza.

Palabras clave: asistencia militar, intervención por invitación, título jurídico de intervención, consentimiento, uso de la fuerza, derecho internacional.


Abstract

Following international practice related to military operations against Daesh, part of the doctrine has argued that silence regarding a publicly announced but uncontested intervention can be considered a legal basis for conducting military assistance. Thus, using a hypothetico-deductive methodology, this article examines the Syrian case to frame the legal issue and, from there, analyzes the matter based on international law sources, international case law, and relevant doctrinal contributions. The study seeks to determine whether the silence of a State's Government, upon notification of a military intervention by another State, can be interpreted as tacit consent. The article concludes that there are grounds in international law to support this interpretation, provided there is clear prior notification that compels the Government of the State where the intervention will take place to take a position, thereby, eliminating any doubt. However, the article expresses caution regarding its application, because it affects a central area of international law, such as the use of force.

Keywords: military assistance, intervention by invitation, legal basis for intervention, consent, use of force, international law.


Introducción

El terrorismo internacional, desde que irrumpiera con fuerza en el escenario internacional en 2001, se ha conformado como una de las más graves amenazas a la paz y seguridad internacionales que, lejos de toda previsión, no ha hecho más que expandirse. Así, hoy en día los grupos terroristas están presentes en diferentes lugares de África, llegando a tener bajo su control diferentes zonas de territorio, fundamentalmente en África Occidental y Somalia.

Frente a esta amenaza constante, los Estados y algunas organizaciones internacionales han tratado de reprimir sus manifestaciones más graves con operaciones militares, para las cuales se han valido de diferentes títulos jurídicos de intervención. Si bien el presunto derecho a la legítima defensa contra organizaciones terroristas es uno de los más examinados por la doctrina, el más alegado por un número mayor de Estados es la intervención por invitación o solicitud de asistencia militar. Grosso modo, se trata de una prerrogativa estatal fundamentada en el consentimiento otorgado por un Gobierno de un Estado en el que existe un desorden interno que dicho Gobierno no puede resolver por sí mismo, para desplegar una asistencia militar que puede consistir en asistencia técnica, despliegue de fuerzas militares o suministro de armas, entre otras. El consentimiento, por tanto, es el elemento nuclear de este título jurídico1.

En este sentido, en el caso de Siria en relación con el Dáesh, en el que existía una organización terrorista que controlaba parte del territorio de un Estado, un conflicto interno entre una oposición armada y, sobre todo, un Gobierno cuya legitimidad internacional era cuestionada y, por tanto, con el que algunos Estados no querían cooperar o coordinar la actividad antiterrorista, han surgido algunas voces que sostienen que el consentimiento tácito puede sustituir al consentimiento público y expreso como título jurídico válido de una intervención militar.

Así, aunque a lo largo del conflicto el Gobierno sirio ha denunciado de forma constante los ataques de Estados Unidos y de los Estados intervinientes en Siria pertenecientes a la coalición global contra el Dáesh, incluso negando taxativamente la existencia de consentimiento para intervenir sin su permiso expreso2, una parte minoritaria de la doctrina sostiene que, durante un periodo corto de tiempo existió una actitud permisiva que constituiría una suerte de "consentimiento pasivo", "consentimiento tácito", "aceptación implícita" e incluso de "cierta aquiescencia"3. De esta manera, la actitud siria podría interpretarse como una manifestación de consentimiento tácito respecto a las acciones que realizaron Estados Unidos y algunos Estados de la coalición. Sin embargo, se trata de una posición netamente doctrinal, ya que esos Estados nunca han alegado el consentimiento como justificación jurídica para su intervención en Siria4.

Este conflicto jurídico nos invita a plantearnos si el silencio sobre una intervención anunciada pero no contestada puede considerarse un título jurídico para esta; es decir, si en este supuesto específico el silencio puede interpretarse como un consentimiento tácito.

Para la consecución de este objetivo, hacemos uso de un enfoque metodológico hipotético-deductivo. Dada la relevancia del supuesto sirio, llevamos a cabo un estudio de este caso tratando de clarificar la cuestión y, una vez delimitado el problema jurídico abordamos el análisis jurídico que implica el examen pormenorizado de las fuentes del derecho internacional convencional y consuetudinario, plasmado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en sus trabajos como Proyectos de Artículos, las aportaciones de la jurisprudencia internacional, especialmente de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y las aportaciones de la doctrina más cualificada.

En este sentido, en primer lugar abordamos el caso sirio analizando la crítica relativa a las acciones de Estados Unidos y algunos Estados de la Coalición Global contra el Dáesh durante 2014 y 2015. En segundo lugar, procedemos al examen jurídico de la cuestión propiamente dicha y, en tercer lugar, reflexionamos sobre la conveniencia de la validez de este título jurídico. Finalmente, presentamos las conclusiones de la investigación con unas notas prospectivas.

Los pormenores del caso sirio: ¿existió consentimiento del Gobierno de Siria?

Como es bien sabido, durante el verano de 2014 la organización terrorista Dáesh se encontraba en una fase expansiva, y ocupaba grandes extensiones de territorio en Siria e Iraq. La situación fue de tal gravedad que el Gobierno iraquí solicitó hasta en dos ocasiones auxilio a la comunidad internacional para que esta le asistiera en la lucha militar contra esta amenaza terrorista. Estados Unidos se autoerigió como responsable de liderar un proceso que desembocó en la creación de la denominada Coalición Global contra el Dáesh, cuyo objetivo era la erradicación del control territorial que este grupo terrorista había logrado consolidar en Iraq y Siria. Aunque, como hemos apuntado, se apoyó en otros fundamentos jurídicos para atacar al grupo terrorista en Siria, horas antes de iniciar la primera acción militar se dirigió al representante sirio ante Naciones Unidas con el fin de informarle de su voluntad de llevar a cabo bombardeos contra posiciones del Dáesh en su territorio5. Como trascendió posteriormente, en esa comunicación se informó del fin de la operación, y se recalcó que no se pretendía atacar instalaciones militares ni a la población civil6. Lejos de ser un intento de cualquier clase de coordinación o cooperación, extremo que Estados Unidos siempre ha negado que sucediera7, nos encontramos ante una notificación previa de una actuación que, prima facie, supondría una vulneración de la prohibición estructural de la amenaza o uso de la fuerza, la integridad territorial y soberanía del Estado sirio. En palabras del entonces Secretario General de Naciones Unidas (NNUU), Ban Ki-moon, no existió una "solicitud directa", pero sí una notificación previa8.

En lo que respecta a Siria, esta se ha mostrado muy beligerante con las acciones militares de los Estados de la Coalición Global contra el Dáesh en su territorio, hasta el extremo de calificarlo como un objetor persistente frente a la pretensión de un puñado de Estados de modificar el derecho a la legítima defensa9. Sin embargo, como hemos adelantado, durante un primer periodo, que abarca desde el comienzo de los ataques aéreos en Siria, el 22 de septiembre de 2014, hasta la primera comunicación al Consejo de Seguridad en la que se denunciaron expresamente las acciones de los Estados occidentales, el 16 y 17 de septiembre de 201510, los representantes del Gobierno sirio mantuvieron una actitud que podemos definir como de crítica indeterminada o relativa. La lectura de las comunicaciones al Consejo y las declaraciones públicas ponen en evidencia la diferencia en el tono y calificación de los hechos realizados durante 2014 hasta que, ya en 2015, se condenaron abiertamente las acciones de Estados Unidos y la coalición global11. De esta manera, evitando en todo momento un lenguaje contundente y referencias directas a los Estados intervinientes, desde el primer instante el Gobierno sirio estableció con claridad que toda acción debía mantenerse dentro de los límites del ordenamiento jurídico internacional y que eso exigía la coordinación con ellos: el ministro de Relaciones Exteriores sirio fue muy claro cuando en agosto de 2014 avisó que cualquier acción contra el Dáesh en Siria sin la aprobación del Gobierno sirio constituiría una violación de la soberanía siria y se consideraría una agresión12. De hecho, tres días antes del primer ataque el representante del gobierno en el Consejo de Seguridad manifestó que era preciso "coordinar a un alto nivel" con el Gobierno sirio toda acción antiterrorista que se realizara13. Desde ese momento y durante todo ese año, las llamadas a la coordinación y cooperación fueron constantes14. La única excepción a esa pauta la encontramos en las declaraciones del entonces ministro de Estado para Asuntos de Reconciliación Nacional sirio, Ali Haidar, en las que señalaba que las acciones militares estadounidenses iban en la "dirección correcta"15, esto es, en el sentido en el que se había informado al Gobierno sirio, puesto que no se estaban atacando instalaciones militares sirias ni a civiles16. Dejando de lado esta declaración, se observa una pauta coherente y muy marcada en la que el Gobierno sirio, hasta la intervención por invitación de Rusia, evitó referirse de forma expresa a los Estados intervinientes, manteniendo una actitud abierta a la cooperación con Estados Unidos y la coalición, mientras hacía declaraciones ante la opinión pública y ante el Consejo de Seguridad en las que dejaba claro que consideraba una violación de su soberanía y del ordenamiento jurídico internacional los ataques sin su aprobación.

Habida cuenta de estas afirmaciones, debe analizarse si estas declaraciones públicas pueden ser consideradas como protestas17, en el sentido de que Siria no consideraba aceptable que Estados Unidos y el resto de los Estados intervinientes realizaran operaciones militares en su territorio. A este respecto, la cuestión que puede inducir al debate sobre la existencia de una actitud pasiva, en cuanto a interpretarlo como un consentimiento tácito, es la falta de referencias directas a Estados Unidos y los Estados que intervinieron durante ese año en las declaraciones públicas de disconformidad emitidas por Siria entre septiembre de 2014 y septiembre de 2015. En esta línea, antes del primer ataque público contra el Dáesh en Siria por parte de Estados Unidos y sus aliados, en un debate en el Consejo de Seguridad con Estados Unidos presente, el representante sirio reafirmó que toda iniciativa de lucha contra el terrorismo debía basarse en la Carta de Naciones Unidas18. Dos días después de los ataques, envió una carta dirigida al secretario general y al presidente del Consejo de Seguridad, accesible por todos los miembros del órgano y el público en general, en la que reafirmó su voluntad de cooperar y coordinar la lucha contra el Dáesh mediante una alianza internacional o bajo los auspicios de Naciones Unidas, así como su disposición a desarrollar la cooperación bilateral antiterrorista que protegiera la vida de los civiles y respetara tanto su soberanía como los convenios internacionales suscritos19. En la carta no nombraba a Estados Unidos ni a los Estados intervinientes, tampoco les hacía llegar sus consideraciones de forma directa, sin embargo, remitía una posición pública a un órgano del que Estados Unidos forma parte con una posición preeminente, refiriéndose a unos hechos absolutamente notorios que ocupaban la atención de la comunidad internacional. Cualquier observador externo es capaz de relacionar los ataques contra el Dáesh en Siria con la crítica indeterminada del Gobierno de dicho país. En definitiva, las declaraciones realizadas hasta septiembre de 2015 deben ser calificadas como protestas que niegan la conformidad del Gobierno sirio respecto a las acciones de los Estados de la Coalición durante ese primer periodo. En este sentido, resulta innegable que la actitud de crítica relativa niega la existencia de cualquier clase de consentimiento para intervenir en su territorio, incluido el consentimiento tácito20.

Queda, por tanto, tratar de dilucidar los motivos por los que existió una progresión en la gravedad del tono empleado para referirse a la acción ilícita de Estados Unidos y los Estados de la coalición intervinientes. A nuestro juicio, se trata de un caso específico que obedece a razones políticas y de seguridad de las que no podemos abstraernos. Por un lado, la amenaza que implicaba el Dáesh para Oriente Próximo y la seguridad internacional en general y, por otro lado, el contexto de un conflicto armado en el que no se reconoce al Gobierno que hasta entonces había mantenido la legitimidad internacional y al que se quiso derrocar mediante el apoyo a grupos de la oposición armada. En otras palabras, al mismo tiempo que existía la necesidad de atacar al Dáesh, no se quería cooperar con el Gobierno de Siria, porque se consideraba que este no tenía legitimidad y se pretendía derrocarlo21. Fruto de estos factores, tanto desde la práctica estatal como desde la doctrina, se ha tratado de encontrar acomodo jurídico a los ataques contra el Dáesh con tesis sin fundamento jurídico, como la doctrina unwillig or unable.

Una tesis jurídicamente posible...

Una vez expuestos los pormenores del supuesto sirio y la inexistencia de consentimiento en este caso, en la medida en la que es posible que pueda darse una situación similar en el futuro22 debe dilucidarse si teóricamente es aceptable que el silencio pueda interpretarse en el sentido de constituir un consentimiento tácito para desencadenar una operación antiterrorista y qué condiciones harían falta para ello.

De esta manera, en línea con lo señalado por diversos autores23, consideramos que la CIJ y la CDI confirmaron la posibilidad de que el consentimiento tácito pudiera ser un título habilitante para que se desarrollen intervenciones militares. Por un lado, en el caso sobre las actividades armadas en el territorio del Congo, la CIJ reconoció este extremo cuando sostuvo que la falta de objeciones a la presencia de tropas ugandesas en la República Democrática del Congo durante los meses anteriores a la firma del Protocolo que permitía su presencia, así como el propio acuerdo, respaldaban la idea de que la presencia de militares ugandeses en ese Estado era lícita24. Sin negar que pueda caber esa interpretación, debe tenerse presente que existían antecedentes de cooperación y de diálogo sobre cómo resolver los problemas fronterizos, hasta el punto de que se llegó a redactar un tratado. Sin lugar a duda, estas manifestaciones previas coadyuvan para determinar la existencia de consentimiento tácito. Por otro lado, si se entiende que el consentimiento no tiene forma, pudiendo ser tácito o implícito, es posible aceptar la adhesión de la CDI a esta posibilidad cuando recuerda que, aunque en términos generales un Estado no puede dispensar a otro del cumplimiento de normas imperativas, el consentimiento como causa de exclusión de ilicitud en algunos casos puede ser pertinente. El ejemplo que da precisamente es el de la presencia militar extranjera para un fin legítimo25.

Igualmente, puede presumirse el beneplácito de los Estados26 con esta tesis a raíz de las negociaciones sobre la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General sobre la definición de agresión y, por ende, a partir de la concreción del crimen de agresión en el Estatuto de Roma aprobada en la Conferencia de Revisión de 2010. Durante la negociación de la resolución de la Asamblea General, Sri Lanka y Panamá presentaron dos propuestas sobre la concreción de la lista numerus apertus de actos de agresión en las que pretendían calificar de agresión la acción armada llevada a cabo sin el consentimiento escrito o expreso del Estado concernido. Sin embargo, estas propuestas no fueron aceptadas, adoptando finalmente una fórmula que se refiere, en general, a la necesidad de un acuerdo para que el estacionamiento de tropas militares extranjeras en un territorio sea lícito. De esta manera, de la fórmula acordada, con atención especial a las propuestas rechazadas, resulta razonable interpretar que los Estados, en lo relativo a las solicitudes de asistencia militar, aceptan diferentes manifestaciones del consentimiento, como el consentimiento tácito27. En este sentido, la réplica de dicha lista en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la adhesión expresa a la definición aprobada en 1974 mostrada por los Estados durante los trabajos preparatorios en la Conferencia de Revisión de 2010 supondrían un refrendo de esta interpretación28.

De aceptarse la conformidad del consentimiento tácito como título jurídico de intervención, debe tenerse presente que se requiere de la coincidencia y materialización de ciertas condiciones que es necesario apuntar. Dejando de lado las condiciones habituales29, debemos subrayar que cualquier clase de consentimiento, como título jurídico de intervención, debe ser previo30. De darse un consentimiento a posteriori nos encontraríamos con una renuncia a exigir responsabilidad31; cuestión que tampoco creemos que se dé en el caso sirio32.

En este punto la notificación previa se vuelve central. En tanto en cuanto el consentimiento debe apreciarse de forma previa y lo que se va a interpretar es una actitud pasiva, un silencio de un Estado, la comunicación previa se constituye como una conditio sine qua non para poder considerar la concurrencia del consentimiento tácito como un título habilitante para intervenir en un contexto de intervención militar. Así, de concurrir un caso similar, a fin de comunicar la pretensión hasta el punto de considerarlo un hecho notorio, creemos adecuado llevar a cabo el acto de información por varias vías: una comunicación directa con el representante diplomático correspondiente, una declaración pública en un órgano o espacio de diálogo común, una declaración oficial de un representante del Estado de primer nivel, así como el envío de una carta al Consejo de Seguridad. En dichas comunicaciones habría de abordarse con profundidad el interés legítimo del Estado interviniente, así como el fin y el contenido de la intervención militar antiterrorista pretendida. De esta manera, se despejaría toda duda sobre el conocimiento que pudiera tener el Estado en el que se intervendría, además de forzarle a adoptar una posición respecto a esa pretensión.

Como apuntamos, la comunicación al Gobierno de un Estado de que se va a producir una operación militar sobre su territorio le obliga a adoptar una posición. No es en absoluto concebible que una acción que implicara a priori la vulneración de su integridad territorial y su soberanía, además de un uso de la fuerza susceptible de calificarse como ilícito y agresión, sea una situación que no le fuerce a tomar posición, ya sea consintiendo u oponiéndose a esta. Incluso teniendo en cuenta las diferencias de poder existentes en la comunidad internacional y cómo los Estados a menudo se ven forzados a adoptar algunas posiciones y a callar frente a algunos ilícitos, la violación y afección sobre dicho Estado es tan enorme que no es concebible que guardara silencio o no se opusiera si no estuviera de acuerdo con la acción.

Por consiguiente, en un escenario en el que un Estado, grupo de Estados u organización internacional comunicara de manera oficial a otro Estado su intención de emprender una acción militar en su territorio y los representantes de dicho Estado, sabedores de la intención existente, decidieran guardar silencio, consideramos plausible argumentar que existiría un consentimiento tácito para la realización de la operación comunicada.

En todo caso, como no podía ser de otra manera, cabe recordar que la hipotética intervención siempre debería respetar el derecho internacional general, en estos casos especialmente las obligaciones vinculadas con la prohibición de amenaza o uso de la fuerza, no injerencia en asuntos internos, la integridad territorial, la independencia política y la personalidad del Estado. Así, por ejemplo, si el fin de esta fuera la ocupación de territorio para su adquisición, sería nulo de pleno derecho33.

.... pero no deseable

En todo caso, a pesar de asumir lo señalado anteriormente, mostramos nuestro recelo sobre el uso del consentimiento tácito como un título jurídico de intervención34 debido, fundamentalmente, a que el ámbito del derecho internacional que se ocupa de regular el uso de la fuerza es un sector central que vertebra el ordenamiento jurídico internacional. La Carta de Naciones Unidas y toda la arquitectura resultante pretende promover una serie de principios, como la prohibición del uso de la fuerza, la resolución pacífica de los conflictos o la cooperación internacional entre Estados, de los que se derivan múltiples obligaciones jurídicas, aunque también constituyen objetivos en sí mismos. Por ello, conceptualmente resulta difícil asumir que un simple comportamiento pasivo pueda llegar a desplazar principios tan centrales. En un contexto en el que el Consejo de Seguridad ha delegado defacto en los Estados su responsabilidad de luchar militarmente contra el terrorismo y algunos Estados tratan de forzar instituciones para adaptarlas a sus propósitos intervencionistas, la posibilidad de aceptar la validez de intervenciones por invitación en base a la apreciación de una actitud pasiva por un Estado diferente al que los realiza es una fuente potencial de abusos.

En esta línea, no consideramos que se trate de la vía de actuación más recomendable35. El ordenamiento jurídico internacional está orientado a que los usos de la fuerza se desarrollen de acuerdo con el sistema de seguridad colectiva, con un Consejo de Seguridad activo que dirima estas cuestiones. El órgano garante de la paz y seguridad internacionales debiera ser el que se ocupe de decidir quién, dónde y cuándo debe intervenirse, estableciendo mandatos claros y definidos, controlando la acción de los Estados o coaliciones autorizadas y, en esencia, garantizando que se lleva a cabo una acción antiterrorista lícita y legítima. De hecho, la automarginación de este órgano es lo que precisamente provoca que esta situación pueda darse más frecuentemente.

No obstante, a pesar de estas reticencias, el hecho de que el objetivo de la intervención tenga un carácter antiterrorista puede favorecer que los Estados toleren las interpretaciones del comportamiento pasivo del Estado como consentimiento tácito36. El consenso internacional sobre la necesidad de combatir el terrorismo, sobre todo cuando se hacen con el control del territorio que les sirve de santuario o cobijo, es un elemento que puede contribuir a considerar la actitud pasiva de un Estado como una presunción a favor de la aceptación implícita de las acciones que se realicen en su territorio y a que el resto de los Estados acepte tal interpretación.

Conclusión

Si bien hemos descartado la existencia de cualquier clase de consentimiento a las acciones que llevaron a cabo Estados Unidos y algunos Estados de la Coalición Global contra el Dáesh entre septiembre de 2014 y septiembre de 2015, a pesar de la crítica relativa del Gobierno de Siria, lo cierto es que la doctrina que trató de afirmar este extremo abrió la puerta a que el silencio sobre una intervención anunciada pero no contestada pudiera ser considerada como consentimiento tácito.

De esta manera, si bien no hemos encontrado escollos jurídicos para rechazar esta clase de consentimiento como un título jurídico de intervención, se debe tener presente que, en todo caso, siempre deberá mediar una notificación previa y se deberán observar los requisitos que habitualmente se atribuyen a esa figura jurídica.

Aun así, consideramos que esta no es la vía más adecuada de intervenir militarmente, ya que debiera ser el Consejo de Seguridad el encargado de coordinar esta clase de actuaciones. En todo caso, aunque hasta el momento la práctica evidencia que la aplicación del consentimiento tácito en el ámbito de las intervenciones por invitación sería absolutamente excepcional, estando estrechamente vinculada al caso sirio y las circunstancias que lo rodean, la situación en África Occidental y el Sahel no invita al optimismo. La expulsión de Francia de la zona, antigua potencia colonial y principal potencia militar que ha combatido a los grupos terroristas presentes en la zona, la expansión de dichos grupos y la previsible necesidad de que estos Gobiernos requieran de asistencias militares extranjeras para frenar la amenaza terrorista facilitan que puedan promoverse y aplicarse instituciones como el consentimiento tácito.

A este respecto, nos adherimos a quienes defienden que el nivel o la falta de las relaciones bilaterales no es un motivo para tratar de flexibilizar el consentimiento del Estado en contextos de intervención por invitación, aunque el objetivo de la acción armada sea combatir el terrorismo37.


Notas

1 Atendiendo a lo señalado por Ferrari Puerta, los usos de la fuerza realizados al amparo de este título jurídico bien se podrían enmarcar dentro de la conceptualización clásica de la guerra justa. Véase: Alberto José Ferrari Puerta, "El concepto de guerra justa a través de los tiempos", Novum Jus 15, núm. 1 (1 de enero de 2021): 91-115, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2021.15.L5. En general, sobre esta institución, véase: Russell Buchan y Nicholas Tsagourias, "Intervention by invitation and the scope of state consent", Journal on the Use of Force and International Law 10, núm. 2 (3 de julio de 2023): 252-70, https://doi.org/10.1080/20531702 .2023.2270264; Ashley S Deeks, "Consent to the Use of force and International Law Supremacy", Harvard International Law Journal 54, núm. 1 (2013): 1-60, https://ssrn.com/abstract=2228714; Agata Kleczkowska, "The Misconception About the Term "Intervention by Invitation'", HeidelbergJournal of International Law 79, núm. 3 (2019): 647-49. y Laura Visser, "Intervention by invitation and collective self-defence: two sides of the same coin?", Journal on the Use of Force and International Law 7, núm. 2 (2 de julio de 2020): 292-316, https://doi.org/10.1080/20531702.2020.1834767; Aritz Obregón Fernández, "La solicitud de asistencia militar o intervención por invitación: una aproximación desde la práctica antiterrorista", Revista Española de Derecho Internacional 76, núm. 1 (2024): 195-223, https://doi.org/10.36151/REDI.76.1.7

2 Entre otros, véase: Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2015/719, 2; Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2018/82, 1 y Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2021/223, 2.

3 Entre otros, véase: Karine Bannelier-Christakis, "Military Interventions against ISIL in Iraq, Syria and Libya, and the Legal Basis of Consent", Leiden Journal of International Law 29, núm. 3 (2016): 743-75, https://doi.org/10.1017/S0922156516000303 y Masoud Zamani y Majid Nikouei, "Intervention by Invitation, Collective Self-defence and the Enigma of Effective Control", Chinese Journal of International Law 16, núm. 4 (1 de diciembre de 2017): 663-94, https://doi.org/10.1093/chinesejil/jmx031.

4 Dejando de lado las motivaciones para no optar por esta fórmula jurídica, los Estados fundamentaron su intervención en Siria en diferentes interpretaciones de la legítima defensa individual, la colectiva de Iraq y/o junto con la doctrina unwilling or unable. En esta línea, las cartas enviadas al Consejo de Seguridad por estos Estados constituyen una evidencia de que no existió consentimiento de Siria. En esta línea, véase: Olivia Flasch, "The legality of the air strikes against ISIL in Syria: new insights on the extraterritorial use of force against non-state actors", Journal on the Use of Force and International Law 3, núm. 1 (2 de enero de 2016): 37-69, https://doi.org/10.1080/20531702.2016.1169772 y Mary Ellen O'Connell, "Forever air wars and the lawful purpose of self-defence", Journal on the Use of Force and International Law 9, núm. 1 (2 de enero de 2022): 33-54, https://doi.org/10.1080/20531702.2022.2029020.

5 Loveday Morris, "Arab backing for U.S.-led airstrikes in Syria widens front against Islamic State", The Washington Post (blog), 23 de septiembre de 2014, https://www.washingtonpost.com/world/arab-backing-to-us-led-airstrikes-in-syria-widens-front-against-islamic-state/2014/09/23/85664a44-430c-11e4-b437-1a7368204804_story.html.

6 Esto se extrae de las declaraciones del ministro de Estado para Asuntos de Reconciliación Nacional sirio, Ali Haidar, que analizamos a continuación.

7 Más allá de las consideraciones legales -hay quien plantea que podría haber estado obligado a rechazarlo por las violaciones masivas de derechos humanos del Estado sirio- o de legitimidad en torno a la decisión de no cooperar, es un hecho pacífico que no existió coordinación entre Estados Unidos y Siria. Véase: Claus Kress, "The Fine Line Between Collective Self-Defense and Intervention by Invitation: Reflections on the Use of Force against 'IS' in Syria",Just Security (blog), s. f., https://justsecurity.org/20118/claus-kreb-force-isil-siyria

8 En este punto cabe recordar que, aunque una declaración pública de la cabeza visible de Naciones Unidas es en sí misma trascendente, en ningún caso podrá constituirse como un aval jurídico. Véase: Organización de Naciones Unidas, "Remarks at the Climate Summit press conference (including comments on Syria)", Organización de Naciones Unidas (blog), 23 de septiembre de 2014, https://un.org/sg/en/content/sg/ speeches/2014-09-23/remarks-climate-summit-press-conference-including-comments-syria.

9 Entre las decenas de comunicaciones remitidas al Consejo de Seguridad, a modo de ejemplo, véase: Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2015/574-A/69/996, 2; Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2018/82, 1 y Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2020/714, 2.

10 Sin perjuicio de que existieran unas declaraciones previas, el 16 y 17 de septiembre de 2015 envió dos cartas al Consejo de Seguridad en las que denunciaba abiertamente a los Estados agrupados en torno a Estados Unidos, criticando sus interpretaciones del artículo 51 de la Carta. Véase: Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2015/718, 2 y Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2015/719, 2.

11 Habida cuenta de las furibundas críticas realizadas respecto a las acciones turcas desde el inicio de sus actividades en 2014, la intensidad de las llamadas a la cooperación internacional durante el primer periodo de la contienda y la disminución de su frecuencia tras la aceptación de la solicitud de asistencia militar de Rusia, consideramos que la diferencia en el grado de crítica está estrechamente relacionada con los intentos por parte del Gobierno sirio de lograr colaboración internacional para enfrentar lo que era una amenaza existencial y la posible recuperación de legitimidad internacional, situándose como el mal menor.

12 CBC, "U.S. airstrikes on Syrian ISIS targets need permission: Syria", 25 de agosto de 2014, https://cbc.ca/news/world/u-s-airstrikes-on-syrian-isis-targets-need-permission-syria-1.2745775

13 La declaración comenzó mostrando su alivio por la reacción de la comunidad internacional ante el auge del Dáesh y Jabhat Fateh al-Sham -antes denominado Frente Al Nusra-, así como una llamada a mantenerse dentro del derecho internacional. Véase: Organización de Naciones Unidas, "Acta de la sesión 7221" (Consejo de Seguridad, 21 de julio de 2014), 46.

14 El Gobierno sirio, desde 2014, manifestó en numerosas ocasiones su disposición a cooperar y coordinar con otros Estados la lucha antiterrorista contra el Dáesh y otros grupos terroristas. Entre otros, véase: Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, "Acta de la sesión 7221", S/PV7271, 46; Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2014/705-A/69/411, párr. 5, p. 3 y Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2015/719, 2.

15 Kinda Makieh, "Exclusive: Syrian minister says U.S.-led strikes going in 'right direction'", Reuters, reuters.com/article/us-syria-crisis-minister-idUSKCN0Hj19S20140924.

16 Debido a las tesis que se han mantenido en torno a estas declaraciones, cabe detenernos de forma específica en ellas. Esto es, nos encontramos con que las aseveraciones del ministro Ali Haidar han sido interpretadas por algunos autores como una evidencia de la existencia de consentimiento, así como un indicio de la existencia de un consentimiento secreto. Si se asumiera que estas declaraciones son alguna forma de consentimiento para intervenir, cosa que no hacemos, este no sería válido por la autoridad que lo emite. La solicitud de asistencia militar, como circunstancia que compromete significativamente al Estado, suele ser decidida por el Gobierno del Estado y manifestado por las más altas autoridades, es decir, la persona a cargo de la jefatura del Estado, del Gobierno o del Ministerio de Exteriores. De esta manera, salta a la vista que un ministro orientado a la solución política del conflicto entre el Gobierno y la oposición no tiene la capacidad de comprometer al Estado en esos términos. Este planteamiento se confirma si se atiende a cómo se representó la solicitud de asistencia militar a Rusia; fue el propio presidente Bashar al-Ásad el que se reunió con su homólogo ruso en Moscú para discutir y anunciar la intervención. Asimismo, también cabe descartar la interpretación que sostiene que estas declaraciones podrían ser el reconocimiento de un consentimiento secreto. A este respecto, cabe señalar que la negación permanente de los Estados de la coalición a cooperar o coordinarse con el Gobierno sirio y las críticas constantes de Siria indican que en ningún caso se dio un consentimiento expreso de carácter secreto. En términos generales, estas declaraciones pueden enmarcarse en el ámbito de las declaraciones políticas con las que el Gobierno sirio mostraba su cara más conciliadora. No podemos perder de vista que se trataba de una persona, perteneciente a la oposición moderada, incluida en el Gobierno para negociar con los adversarios políticos internos con los que existía un enfrentamiento militar. En todo caso, estas declaraciones hay que interpretarlas junto con otras manifestaciones públicas del Gobierno sirio, especialmente con las realizadas por el representante de Siria en Naciones Unidas. Tomadas en conjunto queda fuera de toda duda que no se dio ninguna suerte de consentimiento para que Estados Unidos y los Estados de la coalición intervinientes en Siria pudieran llevar a cabo operaciones en su territorio soberano. Véase: Makieh, Kinda, "Exclusive".

17 Antonio Remiro Brotóns. Derecho Internacional (Valencia: Tirant lo blanch, 2007), 304-305.

18 Véase nota al pie 15.

19 Naciones Unidas, "Carta de Siria", S/2014/705-A/69/411, 5. Véase también nota al pie 16.

20 Paulina Starski, "Silence within the process of normative change and evolution of the prohibition on the use of force: normative volatility and legislative responsibility", Journal on the Use of Force and International Law 4, núm. 1 (2 de enero de 2017): 54, https://doi.org/10.1080/20531702.2016.1268802; Flasch, "The legality of the air strikes", 41.

21 En este sentido, entre otros, véase: Irène Couzigou, "Respect for State Sovereignty: Primacy of Intervention by Invitation over the Right to Self-Defence", Heidelberg Journal of International Law 79, núm. 3 (2019): 695-996; Kress, "The Fine Line Between Collective Self-Defense".

22 En este sentido, la retirada de la fuerza especial Takuba de Malí, la revocación del consentimiento la asistencia militar del Gobierno de dicho país, los conflictos crecientes entre Malí y el resto de los Estados de la región, la emergencia del terrorismo en la zona, así como la existencia de diferentes fuerzas militares que operan en el Sahel ponen en evidencia que es un escenario plausible.

23 Laura Visser, "May the Force Be with You: The Legal Classification of Intervention by Invitation", Netherlands International Law Review 66, núm. 1 (2019): 21-45, https://doi.org/10.1007/s40802-019-00133-7; Max Byrne, "Consent and the use of force: an examination of 'intervention by invitation' as a basis for US drone strikes in Pakistan, Somalia and Yemen", Journal on the Use of Force and International Law 3, núm. 1 (2 de enero de 2016): 105, https://doi.org/10.1080/20531702.2015.1135658; Oliver Corten, The Law Against War. The Prohibition on the Use of Force in Contemporary International Law (Oxford: Hart, 2010), https://papers.ssrn.conVsol3/papers.cfm?abstract_id=2247954.

24 Corte Internacional de Justicia, Caso sobre las actividades armadas en el territorio del Congo (Congo vs. Uganda) (La Haya, 19 de diciembre de 2005), 46.

25 Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, "Proyecto de Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (2001)", A/CN.4/SER.A/2001/Add.1(Part2), https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf (acceso noviembre 23, 2023), comentario 6 al artículo 26.

26 Corten, The Law, 272-273 y Bannelier, y Christakis, "Military", 768.

27 Las propuestas rechazadas a las que nos referimos son, por un lado, la elaborada por Sri Lanka en 1968, entonces conocido como Ceilán, en la que planteó una definición de agresión que incluía una referencia al "consentimiento escrito y expreso"; por otro lado, la propuesta de Panamá de 1974, la cual, argumentando que el proyecto de definición de agresión presentaba lagunas y conceptos indeterminados, trató de concretar la cuestión del consentimiento proponiendo la fórmula "express or declared will". Véase: Naciones Unidas, Asamblea General, "Informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión", A/C.6/ SR.1081, párr. 11, p. 3; Naciones Unidas, Asamblea General, "Informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión (continuación)", A/C.6/SR.1482, párr. 4, p. 106.

28 Como es sabido, tras la reforma de 2010, el Estatuto de la Corte presenta la réplica de la misma lista que la establecida en la Resolución 3314 (XXIX). El informe del Grupo de Trabajo sobre el crimen de agresión de la Conferencia de Revisión de 2010 en Kampala evidencia la adhesión de los Estados participantes a la definición adoptada en 1974. En este sentido, el hecho de que el instrumento solamente haya sido ratificado por 43 Estados respondería a los recelos de que la CPI pudiera iniciar procesos en los que se enjuicie a nacionales por dicho crimen internacional. Véase: Corte Penal Internacional, "Informe del grupo de trabajo sobre el crimen de agresión" (Documentos oficiales de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 2010), 48-53, https://asp.icc-cpi.int/sites/asp/files/asp_docs/ASP9/OR/RC-11-SPA.pdf.

29 Cuando el consentimiento consiste en una manifestación expresa y no lo que se aborda en este artículo, suele exigirse que se manifieste clara o explícitamente, sea especifico al caso concreto, se otorgue por autoridades con capacidad de comprometer al Estado, como el Gobierno estatal por boca de su presidencia o jefatura del Estado y, como todo tratado internacional, no incurra en corrupción, coacción o dolor. Sobre la cuestión, véase: Max Brookman-Byrne, "Intervention by (secret) invitation: searching for a requirement of publicity in the international law on the use of force with consent", Journal on the Use of Force and International Law 7, núm. 1 (2 de enero de 2020): 80-81, https://doi.org/10.1080/20531702.2020.1774195.; Hui Chol Pak y Hye Ryon Son, "Military intervention in Syria and the "unwilling or unable" test: lawful or unlawful?"", Russian Law Journal 7, núm. 4 (2019): 86; Tom Ruys y Luca Ferro, "Weathering the Storm: Legality and Legal Implication of the Saudi-Led Military Intervention in Yemen", International and Comparative Law Quarterly 65, núm. 1 (2016): 71-72, https://doi.org/10.1017/S0020589315000536.; Erika De Wet, "The Modern Practice of Intervention by Invitation in Africa and Its Implications for the Prohibition of the Use of Force", European Journal of International Law 26, núm. 4 (2015): 979-98, https://doi.org/10.1093/ejil/chv055.; Visser, "May the Force Be with You"; Byrne, "Consent and the use of force"; Flasch, "The legality of the air strikes", 41; Zamani y Nikouei, "Intervention by Invitation".

30 Benjamin Nufiberger, "Military strikes in Yemen in 2015: intervention by invitation and self-defence in the course of Yemen's 'model transitional process'", Journal on the Use of Force and International Law 4, núm. 1 (2 de enero de 2017): 110-60, https://doi.org/10.1080/20531702.2017.1256565.; Antonio Remiro Brotóns, Derecho Internacional (Valencia: Tirant lo blanch, 2007), 776; Visser, "May the Force Be with You", 30; Corten, The Law Against War, 267-69; Flasch, "The legality of the air strikes", 41. Véase también: Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, "Proyecto de Artículos", comentario 3 al art. 20.

31 Organización de Naciones Unidas, "Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos", en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. 2, 2001, preprint 45.b y comentarios 6 y 7 al artículo 45.b, https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_2001_v2_p2.pdf; Corte Internacional de Justicia, "Caso sobre ciertas tierras de fosfato en Nauru (Nauru vs. Australia)" (La Haya, 26 de junio de 1992), 32.

32 Conforme a este supuesto de hecho, Siria en ningún momento habría reconocido la licitud de la acción de los Estados intervinientes de la coalición global, pero sí renunció a exigir la responsabilidad internacional correspondiente por dichos hechos. De esta manera, ante una situación de hecho -conflicto interno, control efectivo del territorio por parte de una organización terrorista, y, sobre todo, la falta de voluntad de los Estados de la coalición de cooperar con el Gobierno de Bashar al-Ásad-, habría optado por el mal menor -la intervención ilícita de una fuerza hostil que favorecía a la oposición armada interna, pero también atacaba al Dáesh-. Más allá de que el Gobierno sirio podría haber asumido esa posición sin renunciar a la responsabilidad internacional derivada de los hechos ilícitos, de las llamadas a la cooperación y coordinación durante el año en el que la crítica fue relativa se extrae que el comportamiento estuvo lejos de ser calificado como claro e inequívoco, tal y como establecieron la CIJ en el Caso sobre ciertas tierras de fosfato en Nauru y la CDI en los comentarios al artículo 45 del Proyecto de Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, para los casos en los que un Estado renunciara válidamente a la reclamación de responsabilidad internacional. En todo caso, de haberse dado una renuncia válida o un consentimiento posterior claro e inequívoco cabría plantearse hasta qué punto tendría efectos en la medida en la que nos encontraríamos con la violación de una norma imperativa, como es la prohibición de uso de la fuerza. Como apunta la CDI, cuando una vulneración incumbe a la comunidad internacional en su conjunto, "ni siquiera" la aquiescencia o consentimiento del Estado lesionado "excluye la expresión de ese interés" con el fin de lograr una solución acorde al derecho internacional. Crawford, relacionando este planteamiento con el artículo 26 del Proyecto de Artículos que afirma que ninguna circunstancia excluyente de ilicitud -consentimiento tácito- excluirá la ilicitud de una obligación derivada de una norma imperativa, sostiene que los límites a la renuncia en este contexto pueden analizarse como un "asunto de disponibilidad". En este sentido, véase: NNUU, Comisión de Derecho Internacional, "Proyecto de Artículos", art. 45 y comentarios 4 y 5 al art. 45 y Corte Internacional de Justicia, Caso sobre ciertas tierras de fosfato en Nauru (Nauru vs. Australia), 13. Véase también: James Crawford, State Responsibility. The General Part (Cambridge: Cambridge University Press, 2013), 559.

33 En la actualidad, el ejemplo más evidente de esto es la agresión rusa a Ucrania. En este sentido, véase: Jorge Ulloa Plaza y María Angélica Benavides Casals, "Moralidad, guerra y derecho internacional. Tres cuerdas para un mismo trompo: la humanidad", Novum Jus 17, núm. 1 (1 de abril de 2023): 278-79, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2023.17.1.11.

34 En este sentido, véase: Pak y Son, "Military intervention in Syria", 87-89; Remiro Brotóns, Derecho Internacional, 766.

35 En esta línea, véase: Bannelier-Christakis, "Military Interventions", 768.

36 Sobre la tendencia a flexibilizar los estándares internacionales cuando el objetivo es el combate contra el terrorismo, véase: Erika De Wet, "The (im)permissibility of military assistance on request during a civil war", Journal on the Use of Force and International Law 7, núm. 1 (2 de enero de 2020): 28-29, https://doi.org/10.1080/20531702.2020.1773121; Bannelier-Christakis, "Military Interventions", 745 y 747; Nufiberger, "Military strikes in Yemen in 2015"; Ruys y Ferro, "Weathering the Storm", 90-91.

37 En este sentido, Rusia. "Statement by Vassily Nebenzia, the Permanent Representative of Russia at the meeting of the UNSC members under the Arria Formula meeting "Upholding the collective security of the UN Charter: the use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense"", S/2021/247, 68, https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=S/2021/247&Lang=S (acceso noviembre23, 2023).


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