ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

El traslado por protección, un eufemismo para neutralizar a los repulsivos y peligrosos

Transfer for Protection, a Euphemism to Neutralize Repulsive and Dangerous People

Código: 1204773839   
Autor: istockphoto.com   


10.14718/novumjus.2023.17.3.13



Alejandro Gómez Jaramillo *
Pamela Tinoco Ordóñez **

*Doctor en sociología de la Universidad Autónoma Metropolitana de México,
magíster en sistemas penales comparados de la Universidad de Barcelona, magíster en Filosofía de la UNAM,
abogado de la Universidad Nacional de Colombia.
Decano, profesor e investigador en el Grupo de Investigación en Derecho Público Francisco Vitoria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
0000-0003-4095-168X.
alejandrogomez@santotomas.edu.co.

**Abogada de la Universidad Católica de Colombia.
Investigadora del Instituto Latinoamericano de Altos Estudios (ILAE), Grupo de Investigación Historia, Conflicto y Cambio Social.
0009-0009-5716-7454.
ptinoco563@gmail.com.


Recibido: 15 de Agosto de 2023
Revisado: 20 de Agosto de 2023
Aprobado: 31 de Agosto de 2023


Cómo citar este artículo [Chicago]: Gómez Jaramillo, Alejandro, y Pamela Tinoco Ordóñez. "El traslado por protección, un eufemismo para neutralizar a los repulsivos y peligrosos". Novum Jus 17, núm. 3 (2023): 373-400. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2023.17.3.13


Resumen

El traslado por protección se ha convertido en una figura debatida en el sistema jurídico colombiano, ya que se crea con la finalidad de salvaguardar la seguridad y el bienestar de las personas en situaciones de riesgo, pero en la práctica ha sido empleado como un eufemismo para encubrir conductas abusivas por parte de las autoridades. El artículo 155 del Código de Policía colombiano regula este procedimiento, sobre el cual hay múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Funge así como un dispositivo que alienta y encubre una medida que, pese a los fines declarados, vulnera los derechos de ciertos grupos que han sido estigmatizados y excluidos, ya sea por su apariencia fea o repugnante según la percepción de otros, conforme a la cual ciertas personas son distinguidas como vagas y necesitadas (repulsivas), o por representar posibles delincuentes, afines a la transgresión, la inconformidad y el disturbio (los peligrosos). Mediante el uso de métodos de carácter analítico, histórico y dialéctico, fue examinado el panorama sociojurídico de la implementación del traslado por protección en contra de sectores poblacionales excluidos, los cuales han sido afrentados por la norma penal. Junto con ello, se pretende dar a conocer la auténtica imagen de una norma con versiones diferentes, pero con la idea común de mantener una larga trayectoria de abuso social.

Palabras clave: Código Nacional de Policía (Colombia); traslado por protección; restricción a la libertad; ciudadanía; seguridad


Abstract

The transfer for protection has become a controversial figure in the Colombian legal system, since it was created with the purpose of ensuring the safety and well-being of people in risk situations, but in practice it has been used as a euphemism to cover up abusive behavior by the authorities. Article 155 of the Colombian Police Code regulates this procedure, which has been the subject of several pronouncements by the Constitutional Court. It thus functions as a means of promoting and concealing a measure that, despite its stated aims, violates the rights of certain groups that have been stigmatized and excluded, either because their appearance is ugly or repulsive in the eyes of others, or because they are seen as lazy and needy (repulsive), or as potential criminals, akin to transgression, non-conformity, or disruption (dangerous). Through the use of analytical, historical and dialectical methods, the socio-legal panorama of the implementation of the transfer for protection against excluded population sectors, which have been affronted by the penal norm, has been examined. The aim is to show the true image of a standard with different versions, but with the common idea of maintaining a long trajectory of social abuse.

Keywords: National Police Code (Colombia); protective transfer; restriction of liberty; citizenship; security


Introducción

El artículo 155 del Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016, reformado por medio del Decreto 207 y la Ley 2197, ambas de 2022, consigna la medida de traslado por protección, conforme a la cual la Policía Nacional puede aprehender a una persona, esto es, privarla de su libertad, en seis hipótesis diferentes, so pretexto de protegerla1. Dicha norma no fue una novedad en la legislación, ya que la misma existía, en términos bastante similares, en el Código Nacional de Policía de 1970, Decreto 1355, de modo específico en el numeral octavo del artículo 186 y en el artículo 192, con lo que se hizo referencia a la retención transitoria por primera vez de forma taxativa2.

El Código de 1970 pretendía diferenciar las sanciones de las medidas correctivas, lo que representó un avance respecto a las medidas administrativas que se tomaban con anterioridad, en pro de mantener la moral social de la época, ya que en esos años se consideraba que el ser amonestado de manera pública generaba deshonra y constituía un escarmiento. De tal forma, el traslado por protección de la actualidad es equiparable a la remisión a la estación de la policía en aquellos años, como una forma de corregir situaciones culturales consideradas "mal vistas", debido a que en ese momento histórico el derecho penal (constituido por delitos y contravenciones) estaba dispuesto no solo para condenar a los implicados en conductas definidas como delictivas, sino que también podía ser empleado para castigar lo contrario a las "buenas costumbres" o a lo "moral" y "socialmente aceptado"3.

Por supuesto, la postura ideológica del legislador tenía una traducción en las normas penales de entonces, con las que en forma concreta buscaba que el Código Nacional de Policía pudiese obrar como un medio para corregir la conducta del ciudadano.

El discurso legitimador de la retención transitoria se soportaba en la idea de que su uso se orientaba a la protección de las personas y a la prevención del delito, al evitar actos que podrían desencadenar divergencias sociales reputadas como criminales4.

El problema social y jurídico que contraía esta norma radicó en la limitación a la autonomía personal, y en su afán por prescribir sobre lo moralmente aceptable, ya que la autoridad podía decidir en cuáles escenarios podía ser detenida una persona. Por lo tanto, existía la posibilidad de que se presentaran casos de abuso de poder por parte del cuerpo policial, debido a que no había garantía en cuanto a que las personas retenidas en realidad estuviesen efectuando conductas que fueran a llevar a la comisión de actos calificables como delictivos. Esto facilitaba las detenciones irregulares de personas pertenecientes a grupos discriminados, excluidos o considerados socialmente vulgares e indeseables. Este conflicto fue visible tras la aprobación de la Constitución de 1991, en la que primaron las garantías fundamentales de las personas y era reprochada la violación del derecho a la libertad. De allí que empezara la discusión acerca de si esta norma debía ser excluida o no del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Corte Constitucional permitió que esta fuese modificada por parte del órgano legislativo, para ponerla en condiciones de poder ser usada de nuevo.

Es precisamente este uno de los propósitos principales del presente artículo: explorar la ejecución de la medida de traslado por protección en comparación con su antecesora, la retención transitoria, ambas figuras empleadas bajo conceptos que encierran auténticos eufemismos5. Este es un recurso semántico que, como otros similares, a lo largo de la historia del derecho penal ha permitido la vulneración del derecho a la libertad de las personas consideradas indeseables, ya sea por la sensación de rechazo y asco que producen, debido a su forma de vida, o por los ideales contrarios que promueven, que pueden amenazar o generar temor al Estado y a segmentos de la población civil.

Con este fin, se desarrollaron tres argumentos que avalan este propósito. El primero se centra en explorar la finalidad de la norma antecesora y el actual traslado por protección, su ejecución e implementación, así como el respaldo normativo que acredita el objetivo de prevenir las conductas delictivas y "proteger" los derechos de quienes se suponen ciudadanos, aun cuando en la práctica fueran tratados como de ciudadanos segunda. El siguiente argumento ilustrará el panorama de la estigmatización en la historia del derecho penal hacia los dos grupos poblacionales marginados que son claves en esta investigación, los repulsivos y los peligrosos; ambos por razones diferentes han sido rechazados y olvidados por la sociedad y de manera desafortunada relegados hasta por las agencias que deberían proteger sus derechos. Finalmente, se fundamentó el debate del derecho a la libertad contra el eufemismo del traslado por protección y el riesgo que representa esta figura para la población, en especial, para aquellos grupos marginados de los que nadie se preocupa, pero que sí se prefieren apartar.

En forma adicional, el texto busca probar que el problema de la estigmatización en el derecho penal sigue latente, aunque la norma se transforme a través del tiempo, ya que sigue la exclusión de ciertos grupos con el empleo de un modelo que señala quién puede ser considerado o no un cuasi criminal o delincuente en potencia. No siendo suficiente esto, la existencia de normas que ratifiquen o permitan la violación deliberada de un derecho fundamental resulta ser insostenible, en especial si esta normativa se encuentra centrada en un grupo social en particular, en virtud de que estos colectivos excluidos pueden considerarse un malestar para algunas franjas de la población, un estorbo y un rostro para la práctica de la criminalidad y, por ende, un motivo más para la creación de normas que favorezcan, a su vez, el populismo punitivo6.

Desde un punto de vista metodológico, este trabajo empleó métodos de carácter analítico, histórico y dialéctico. En el mismo se examinó el panorama sociojurídico de la implementación del traslado por protección en contra de sectores poblacionales excluidos, los cuales han sido estigmatizados por la norma penal en la historia colombiana. Con este fin, se realizó una revisión documental de leyes, artículos de investigación, fundamentos doctrinales y jurisprudenciales para construir la argumentación empleada en cada apartado.

Así mismo, este trabajo corresponde a la perspectiva teórica de la criminología del Sur Global. De acuerdo con sus enunciados, América Latina debe romper con el colonialismo cultural emanado del Norte Global, para procurar ofrecer interpretaciones de sus propias problemáticas acordes con sus características y rasgos singulares7.

Fines ideales de la norma (art. 155)

Con posterioridad a la expedición de la Carta de 1991 fue debatida la exequibilidad de los artículos que respaldaban la retención transitoria, en razón a que se cuestionaba la posibilidad de que al ejecutarse esta figura se vulnerara el derecho a la libertad. La Corte Constitucional en un inicio estuvo a favor de la implementación de la medida, lo cual quedó reflejado en su fallo del año de 1998, ya que consideraba que su finalidad no resultaba contraria a ninguna garantía constitucional8. Sin embargo, la discusión del posible abuso de poder por parte de las autoridades al emplear esta figura se hizo álgida años después, si bien solo fue hasta el 2007, por medio de la sentencia C-720, que la Corte declararía inexequible la retención transitoria consignada en este Código9. A la par, la Corte exhortó al Congreso para que legislara frente a las condiciones en las que se podría aplicar la retención sin que esta resultara lesiva para los derechos fundamentales, puesto que se juzgó necesaria una limitación para que la autoridad no tuviera libre decisión sobre las condiciones de su ejercicio y la institución policial cumpliera su objeto de prevención.

Pese a todo el contexto histórico expuesto, solo nueve años después se derogaría por completo el Decreto 1355 de 1970, mediante la expedición de la Ley 1801 de 2016, Código de Policía y Convivencia, el cual traería una versión casi reencarnada de la retención transitoria: el "nuevo" traslado por protección. Esta figura intentó corregir los cuestionamientos empuñados contra la retención transitoria, tales como el lugar de detención y el marco de aplicabilidad por parte de las autoridades.

En la actualidad, el Estado aplica esta disposición en caso de que sea necesario movilizar a una persona o un grupo de personas a un lugar seguro cuando se identifica un riesgo inminente para su integridad física o psicológica o la de terceros. En la práctica, este lugar de resguardo sería el Centro de Traslado por Protección (CTP), en el cual se establecen derechos para cada ciudadano que se encuentre allí, con el fin de gestionar sus necesidades de acuerdo a la razón por la cual fue detenido, puesto que el procedimiento está orientado a salvaguardar los derechos del trasladado y a su vez prevenir conductas calificadas como delictivas.

Por tal razón, el Centro dispone de herramientas que pueden ayudar a los ciudadanos a salir de entornos hostiles o actividades nocivas que puedan amenazar su integridad. Algunos de estos instrumentos son: la atención psicológica y del Ministerio Público, comunicación gratuita con allegados, talleres preventivo-pedagógicos10, salas exclusivas para la distribución de la población trasladada11 y orientación sobre las rutas de acceso al portafolio de servicios ciudadanos, patrocinados por entidades aliadas.

Junto con la creación de un nuevo lugar dispuesto para el traslado, el artículo 155 incorporó los casos en los que puede llevarse a cabo la figura, un mínimo avance en comparación con la retención transitoria, pues instruye a las autoridades a que solo sean retenidas las personas que se encuentren en riesgo o peligro, no acepten la mediación policial como una herramienta de solución del conflicto y cumplan con alguno de los escenarios planteados en los literales del artículo12. También dispone de siete parágrafos con instrucciones importantes acerca del procedimiento para efectuar el traslado, tales como: los casos en los que no es necesaria la ejecución de la mediación policial para poner en práctica la figura13, la posibilidad de la entrega del trasladado a un familiar o al coordinador del CTP14, la implementación y dotación del CTP junto con la responsabilidad de cada entidad territorial frente a este, el límite de tiempo máximo en el que una persona puede encontrarse en el traslado por protección15, la restricción del uso de las instalaciones de la policía para recluir trasladados16, el informe escrito que las autoridades deben entregar a sus superiores de las personas que son trasladadas o entregadas a sus familias17 y la comunicación del trasladado a miembros de su familia o allegados18.

Como se expone, la delimitación del procedimiento del traslado por protección termina siendo mucho más rigurosa y detallada que su antecesor (la retención transitoria), que dejaba más vacíos a interpretación de las autoridades. Además, relaciona varios servicios distintos para los ciudadanos dependiendo de la razón por la cual acaece el trasladado al centro, debido a que cada uno de los casos requiere de un tratamiento distinto. El trato y el lugar donde deben ubicarse las personas que fueron retenidas por estar bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por ejemplo, no puede ser el mismo que el de aquel que fue encontrado en estado de indefensión o se encuentre en un estado de alteración psicológica.

Ahora bien, es evidente que en un inicio esta norma se encuentra destinada a garantizar la seguridad de las personas que pueden encontrase en situaciones de violencia o amenaza y la de todos los ciudadanos mediante la prevención de conductas que pudieran ser calificadas como delictivas, empleando el traslado como una forma de evitar enfrentamientos o conflictos que pueden desencadenarse en actos reputados como criminales. Una iniciativa quizás útil en el papel, ya que para el legislador esto promovería un ambiente de convivencia pacífica y el respeto por los derechos humanos, aunque la realidad de la práctica sea muy distinta.

Es bien sabido que el derecho se crea frente a la necesidad de regular las relaciones sociales entre individuos, los cuales al convivir desarrollan modos únicos de interactuar con base en factores como su cultura e idiosincrasia. Por lo tanto, es deber del derecho tomar en cuenta estas características propias de cada sociedad para poder introducir las regulaciones adecuadas que vayan de acuerdo con lo que se requiere y no en contravía con los fines pretendidos19. La medida del traslado por protección va en dirección opuesta de lo que demanda la sociedad colombiana, ya que no solo ignora los problemas de ineficacia normativa del país, sino que constituye una creación que favorece la idea de exclusión social, la segregación, y vulnera el derecho fundamental de la libertad, de unos pocos olvidados, desagradables e incluso considerados inadaptados, que son tomados como repulsivos y peligrosos20.

¿Quiénes son los repulsivos y los peligrosos?

Luego de haber examinado la norma en cuestión, es necesario conocer los personajes principales en esta historia, aquellos olvidados por la mayoría, transgresores de la estética, el buen gusto, las buenas maneras y el conformismo.

En primer lugar, en cuanto a los repulsivos, para identificarlos se describirá el espectro de la repulsión, en cuyo núcleo se encuentra la idea de rechazo, seguida de la acción de repeler que conduce a la exclusión social. Ellos son los que provocan repudio, asco, repugnancia y aversión. El rechazo puede comprenderse como una reacción contra aquello que resulta disonante para los sentidos, porque es feo o desagradable. La fealdad es reconocida como todo aquello que comparece como desigual, asimétrico o deteriorado, a la vista de quien lo observa, de conformidad con el modelo estético dominante que desde luego no es objetivo, es socialmente construido21. Lo desagradable es lo contrario a los modelos de conformismo imperantes, que suponen una valoración subjetiva, sobre la uniformidad de los comportamientos y su adecuación a las normas imperantes. Respecto de la fealdad, según lo que indica Umberto Eco, citado a su vez por Cicala, tanto para la belleza como para lo que se puede considerar feo es necesario conocer el momento histórico y cultural preciso, con el fin de emplearlo como un marco de referencia, puesto que de modo usual el criterio con que algo puede ser considerado bello o feo depende de un factor político o social, más que de criterios estéticos que se suponen fijos22. En cuanto a lo desagradable, este término es una de las traducciones de la categoría de desviación social, criticada por Germán Silva García y Bernardo Pérez-Salazar23.

Esto indicaría que aquello que sea avalado por grupos con el suficiente poder en la sociedad, o que sea apreciado por una colectividad determinada, podría ser considerado como bello o agradable, algo que sin lugar a dudas concordaría con sinónimos de aceptación y aprobación. Por el contrario, en el caso de lo feo, sería representado por todo lo que fuese estimado como no grato o reprochable para quien hace la definiciones y las calificaciones, y, por ende, las palabras más cercanas al concepto serían el rechazo y el disgusto24.

Teniendo claros estos términos, para efectos del análisis de la figura del traslado por protección se puede determinar que el grupo de los repulsivos es encabezado por esos seres que resulta bastante incómodo tratar, los habitantes de calle en quienes se piensa como "desechables", drogadictos o consumidores por ocio25, los borrachos o beodos, los locos y chiflados, aquellos que parecen agresivos, como producto de la aversión, el miedo y el asco que despiertan, quienes se transforman en enemigos. En cualquier caso, completos seres fútiles para la vida de una comunidad, debido a que representan todo lo que nunca nadie quiere ser.

Por lo tanto, lo que en realidad propicia esta medida es el aislamiento de las personas en esta condición de feos o de desagradables durante un tiempo corto como lo establece el artículo 155, es decir por un periodo no mayor a 12 horas. En casos en los que la persona se encuentra de modo temporal en condiciones de vulnerabilidad, este periodo puede ser suficiente para que recobre su dominio y autonomía o sea ayudado por su familia. Pero en otros casos, no habrá intervención médica o asistencia social continua, la temporalidad solo servirá para ocultar a los feos y desagradables durante una coyuntura en la que se quiera invisibilizarlos26. En otros eventos adicionales, como se verá más adelante, será un pretexto para detener y neutralizar a inconformes y disidentes. Esto, sin mencionar la privación a la libertad que conlleva, sin mediar el requisito de una orden judicial.

En segundo lugar, aparecen los peligrosos, un grupo que carga con el espectro de lo que se puede considerar riesgoso o atemorizante para una sociedad, dotado de una potencialidad criminal, algo de lo que debe huirse por temor al daño que pueda generar. No obstante, en términos de Hélene Joffe, el riesgo surge obedeciendo los lentes o filtros de percepción creados por un grupo social, los cuales se componen por los elementos y las experiencias que ha tenido cada uno de los individuos que conforman el grupo. De forma literal, Joffe indica que "estos elementos no distorsionan un 'riesgo real'. Más bien son 'la realidad' en la mente de aquellos que miran los riesgos"27. Por tal razón, al ser la idea de riesgo una construcción social, el derecho debe tomarla con reservas al momento de crear normas que prevengan situaciones problemáticas y limiten derechos28.

De manera específica en el derecho penal, el miedo que produce un fenómeno social es usado como una forma discutible de identificar los asuntos que deben regularse. Al respecto, la Escuela Positivista del Derecho Penal indica "que existen personas que, gracias a una predisposición constitucional, sumada a unas condiciones ambientales, representan un peligro para la sociedad, que tiene derecho a defenderse de ellas"29. Con esta idea de proteger y prevenir, se propendió por neutralizar a las personas que representan un peligro, de modo que pudieran ser incapacitados.

Lo desolador de este panorama es que la noción de riesgo creada en términos sociales, sumada al miedo de la población respecto de los sujetos que son definidos como una amenaza, es gestionada por el derecho penal. Esto ha facilitado avances de un populismo penal, en el que ciertos grupos sociales son blanco predilecto de la aversión que redunda en su criminalización o en la restricción de sus derechos y libertades.

En el caso de estudio de la figura del traslado por protección, se pueden identificar a los peligrosos como aquellos individuos que son considerados un riesgo para los derechos de la población, que generan incomodidad o van en contra de lo aceptado de manera común. Una lista compuesta por los manifestantes, los prototipos de delincuentes o aquellos de dudosa reputación. Todos ellos son juzgados socialmente, percibidos como gente desechable, problemática y en algunos casos un estorbo para el bienestar de la sociedad.

Frente a estos grupos de "peligrosos", esta medida puede ser usada como un mecanismo para retenerlos en forma injusta. A los posibles delincuentes, a fin de mantener la paz. A los manifestantes, en pro de mantener un Estado sin detractores y sin quejas respecto a las problemáticas sociales. Y a los de dudosa reputación, por si acaso, para que no vayan a cometer un delito por su apariencia o condición. En cada escenario, estas personas son reconocidas como obstáculos, por lo tanto las autoridades buscan esconderlos el mayor tiempo posible y en el peor de los casos darles un escarmiento, mientras es restringida su libertad por una institución policial que solo busca "ayudarlos".

En los grupos en cuestión, aplicaría entonces el derecho penal del enemigo que constituye una tendencia en el pensamiento jurídico/político y que apunta al despojo de la dignidad, de la condición humana de quienes son definidos como enemigos30. Se ve reflejada esta concepción en los tratos inhumanos y degradantes, a todas luces violatorios de derechos humanos, que resultan ocultos en normativas o medidas en apariencia lícitas, como se ha visto en los rastros de segregación encontrados en el tiempo31.

Historia y narrativa de la exclusión social

La historia del sistema penal colombiano es una historia de exclusión social. La Ley 48 de 1936 de "Vagos, Rateros y Maleantes", conocida como la Ley Lleras, por el entonces ministro Alberto Lleras Camargo que la promovió, reunía a las dos categorías analizadas en este trabajo, por cuanto los vagos eran los repulsivos, y los rateros y maleantes los peligrosos. La disposición en cuestión fue un auténtico hito en la producción normativa de preceptos destinados a entronizar la exclusión social, que debían consumar la estigmatización y una selección penal discriminatoria, en detrimento de grupos sociales vulnerables; aunque no fue un estatuto insular, sino una norma entre muchas otras que perseguían a los dos grupos concebidos como propensos al crimen en la historia nacional: los pobres y los biológicamente trastornados32. Estas dos categorías se alimentaban de los sujetos repulsivos y de los peligrosos.

Ambos grupos estaban conformados por personas provenientes de los sectores más vulnerables y marginales de la sociedad, aquellas que a lo largo de su vida han sido etiquetadas por el derecho penal como los posibles responsables de la comisión de conductas delictivas desde su nacimiento hasta su muerte. Es casi una condena social, que solo se ha fundamentado mediante la criminalización de su vulnerabilidad, lo que ha dado lugar a la perpetuación de estereotipos y perjuicios sociales, que en una sociedad se traducen en términos de desigualdad y discriminación.

Junto con esta Ley, se expediría el Decreto 805 de 1936, encargado de reglamentar la Ley 48. En este se dispusieron las formas con las que se puede corroborar la condición antisocial de las personas capturadas, ya fuera vago, maleante o ratero. Desde esta época, se disponía la delimitación de cada concepto, pero lo más interesante es que son nociones que se mantienen hasta la actualidad en el lenguaje coloquial colombiano. Los "vagos"33 en ese entonces eran reconocidos por tres características principales: no tener domicilio, carecer de trabajo y la ausencia de recursos. En este mismo sentido, los "maleantes" fueron separados de los "rateros" que de lleno eran considerados ladrones, mientras que a estos también se les conocía por "tener hábitos antisociales y con demostraciones que los hacía inadaptables a la convivencia social"34.

Obedeciendo a este contexto histórico, los repulsivos y los peligrosos, valga decir los excluidos, constituyen un grupo para cuya marginación y señalamiento se hace necesario estigmatizarlos. El estigma es una marca, una seña o característica, de la que se van a deducir un conjunto de atributos negativos que demeritan y desvalorizan al sujeto, aun cuando no exista ninguna relación lógica entre el rasgo del individuo y las cualidades negativas que se le atribuyen. La estigmatización ha sido continua y permanentemente utilizada para devaluar a aquellos que se desean excluir y perseguir35. El Código de Policía, en el artículo 155, estigmatiza a grupos en condiciones de vulnerabilidad que terminan, en realidad, tratados como criminales.

Sin embargo, este estigma no solo delimita a los posibles criminales, también restringe el acceso a la justicia penal para los que son tomados como pobres y vagos, ya que sus voces no son consideradas del todo válidas o importantes, en razón a lo bajo de su categoría social. Un caso de ello es la segregación estructural, con relación a la protesta social y respecto de los integrantes de poblaciones étnicas diferentes a las mayoritarias, debido a que la aplicación de la ley resulta diferente para estas personas; puesto que el trato a los presuntos delincuentes con los orígenes explicados resulta ser más hostil y menos equitativo, casi se da por sentada su participación futura en ilícitos, antes de que el debido proceso sea llevado a cabo.

Los prejuicios y estereotipos sociales influyen en la forma en que los jueces y fiscales abordan los casos, generando una tendencia a criminalizar y castigar de manera desproporcionada a estos grupos. Además, la falta de acceso a la defensa legal adecuada y la discriminación en el sistema penitenciario agravan aún más la exclusión jurídica.

En este mismo sentido, el sistema penal también ha sido utilizado como una herramienta de represión política, permitiendo el abuso de poder y las infracciones a los derechos humanos. Esta instrumentalización del derecho penal ha contribuido a la exclusión social y a la permanencia de un ordenamiento jurídico selectivo y sesgado.

¿Por qué el traslado por protección es un eufemismo?

Tal y como se ha analizado, la figura del traslado por protección es una iniciativa implantada de un modo formal, que busca proteger a las personas que pueden encontrarse en un escenario de vulnerabilidad, alejándolas de la situación problemática y resguardando sus derechos en instalaciones diferentes a las de los detenidos por la comisión de actos etiquetados como delictivos. Todo esto se plantea bajo un funcionamiento hipotético impecable que desde la teoría podría verse favorable.

Sin embargo, al analizar las normas del derecho penal que se han creado con base en el "deber ser" objeto de prédica, es posible identificar una tendencia en la creación normativa inclinada a aislar a ciertos grupos en particular que resultan marginados e ignorados. El sistema jurídico colombiano, en esta área, resulta tener una historia de exclusión, puesto que si se señalan colectivos sociales que incumplen las costumbres aceptadas de manera usual, resulta sencillo estigmatizar y otorgar más poder represivo a las autoridades. Estas, en vez de proteger a la población, resultan concentradas en medidas que de modo supuesto evitan la criminalidad, mientras pueden ejercer un poder abusivo que sobrepasa sus facultades.

La medida del traslado por protección es un ejemplo perfecto de esta idea, puesto que la norma antecesora de la retención transitoria instaba a que las autoridades ejercieran el poder de privar de la libertad durante un tiempo determinado a las personas que iban en contra de los códigos morales y de conducta de la época. La figura actual, con las modificaciones introducidas respecto de la legislación de 1970, apunta a la misma población, que puede atraparse durante un menor tiempo, con un protocolo más elaborado y con la excusa de brindar protección, maquillando así una realidad violatoria de garantías.

De esta manera se "endulza", mimetiza o disfraza una realidad injusta, que aparece legitimada bajo el eufemismo de la "protección", pues el sistema reclama la apariencia de amparar a los débiles. En buena parte, la composición del traslado por protección trastorna la realidad, ya que existen casos que acreditan la práctica de acciones de retención ilegal en condiciones deplorables, las cuales han propiciado abusos de la autoridad hacia grupos vulnerables. Esta problemática, auspició un debate entre el derecho a la libertad y la realización de esta medida, en el que la Corte Constitucional, si bien ha agregado más limitaciones al protocolo de ejecución, tal como ocurrió con la anterior legislación, siguió justificando su implementación.

Pronunciamientos de la Corte Constitucional

De lo expuesto, se ha derivado una discusión aún vigente respecto a la relevancia del derecho a la libertad en la aplicabilidad de la medida del traslado por protección, la cual ha sido expuesta por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de varios fallos, seguidos a su adopción en el año 2017. El primer fallo fue la sentencia C-281 del 2017, considerada un hito en la regulación de esta figura, ya que se pronuncia respecto a varios temas de suma relevancia en la ejecución del traslado por protección.

El alto tribunal evalúa la exequibilidad del artículo 155, debido a que revive el debate respecto al alcance que tiene la Policía Nacional para retener una persona, cuestionando si pudiera existir una privación arbitraria de la libertad o si en algún caso habría una vulneración del artículo 28 de la Carta Constitucional36.

Frente a este tema, la Corte realizó un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, indicando:

en los casos en que las condiciones del lugar de traslado efectivamente conlleven a la protección de las personas, la medida es proporcional, por cuanto la restricción que se impone es para evitar grandes riesgos contra la vida y la integridad, lo cual representa un intercambio constitucionalmente válido. Ahora bien, en los casos en que estas condiciones no se den, la medida resulta desproporcionada, pues redundará en el sacrificio transitorio de la libertad personal sin beneficio claro para la protección de los derechos.37

Siguiendo este orden de ideas, la sentencia señala que la medida está orientada a proteger y a cuidar a las personas, no a sancionarlas. Por lo tanto, el lugar y las condiciones adecuadas para el tratamiento de los trasladados termina siendo una diferencia crucial, en comparación con una medida como el traslado por procedimiento policivo, puesto que en este sí se moviliza al retenido a una estación de policía con la idea de "tranquilizar" el orden público. En cambio, en el traslado por protección se busca resguardar al individuo38. Tal interpretación daría lugar a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 155, ya que la norma solo permite la implementación de la figura en el caso de que existan CTP, en el municipio o ciudad, equipados para la protección de derechos de los trasladados. De lo contrario, no se podrá implementar.

En esta sentencia también se realizó una precisión respecto a los habitantes de calle, al declarar inexequible el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 del 2016, encargado de establecer un régimen de atención integral a la población habitante de y en calle, según la Ley 1641 de 2013. La Corte considera que esto es discriminatorio, pues encuentra "que no existen criterios que justifiquen trato distinto y diferenciado entre los habitantes de calle, a quienes se les aplicaría condiciones distintas y menos exigentes para su traslado que a los demás ciudadanos"39.

Lo anterior, a su vez, se vería reflejado en el Decreto 1284 de 2017, en el parágrafo segundo del artículo 2.2.8.5.3, referido a los Centros de Protección, al señalar la prohibición taxativa de aplicar la figura del traslado por protección a habitantes de calle si no existe una condición diferente a esta para ser trasladado40.

Finalmente, la providencia declaró inexequible el parágrafo que permitía que la autoridad empleara el traslado por protección contra personas que intentasen agredir a la Policía, norma del todo impertinente en la línea de la figura, pero que descubre la tónica del legislador sobre sus ánimos protectores.

En el mismo año, la Corte realizó tres pronunciamientos más, en las sentencias C-31241, C-33442 y C-38843. En cada uno reafirmó lo resuelto en la Sentencia C-281, dando como resultado que cada fallo fuese resuelto como cosa juzgada.

Posterior a las providencias, la norma tuvo una modificación importante por medio del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en la que fue redactada como es conocida en la actualidad, y se corrigió un yerro del último literal. El pronunciamiento más reciente realizado de parte de la Corte corresponde al año 2023, en el que se condicionó la exequibilidad del parágrafo 5 del artículo 155, en relación con los requisitos del informe que debe brindar la autoridad policial acerca del traslado al CTP.

Derecho a la libertad vs. el traslado por protección

Tras analizar desde diversas perspectivas la norma del traslado por protección y su influencia social, es evidente su contraste con el derecho a la libertad, el cual ha sido ponderado con la seguridad que puede ofrecer la medida según lo indicado por la Corte Constitucional. Sin embargo, en la práctica de los últimos años han ocurrido varios casos de vulneración de derechos por parte de las autoridades hacia estos grupos comunes, los repulsivos y los peligrosos, empleando como excusa el traslado por protección.

Un primer caso por reseñar se refiere a la hipótesis contemplada en la norma que contempla el encontrarse "inmerso en riña". En este asunto no se trata de una persona, por ejemplo, afectada en su consciencia por el consumo de una sustancia embriagante o un trastorno mental, ni se trata de un habitante de calle desvalido. Es un conflicto social, que no ha conducido a la comisión de un delito, pues en ese caso correspondería la captura para poner a los implicados en flagrancia a disposición de la Fiscalía. Ciertamente, la Policía debe procurar desatar o lograr el cese del conflicto, como parte de su obligación de velar por la paz, ¿pero acaso la ocurrencia de un conflicto, que no ha derivado en delito alguno, puede justificar la privación de la libertad de una persona, sin orden judicial? La vulneración aquí de derechos fundamentales es patente y la posición de la Corte Constitucional al omitir esto es inexcusable.

Un segundo evento problemático se refiere a las acciones de "limpieza" de vagabundos y pordioseros, esto es, de habitantes de la calle que, con ocasión de algún evento o de una visita de algún personaje internacional, son llevadas a cabo bajo la mampara de la figura analizada. Aquí no existe ninguna intención de protección, solo un ánimo de maquillar la realidad social ocultando a los feos y a los desagradables.

Ahora bien, en especial entre los años 2019 y 2021, en el marco de paros nacionales, fueron registrados múltiples abusos policiales hacia los manifestantes en los que se empleó la figura del traslado por protección, para retener en contra de su voluntad a varias personas, durante días u horas, en las que no hubo ningún trato acorde al amparo de derechos, tal y como indica la norma.

En los relatos de las víctimas, se señala la ejecución de procedimientos reprobables por parte de las autoridades, en los que se incluían casos de tortura, desaparición y detenciones arbitrarias, puesto que a muchos de ellos los consideraban criminales a pesar de encontrarse comprendidos bajo esta figura44. Incluso fueron reportados los CTP como instalaciones que no cumplen con las condiciones de cuidado que deben brindar hacia los protegidos, debido a que albergaban presos condenados, imputados en trance de traslado a otros centros de detención, personas detenidas sin orden judicial y trasladados por protección, todos inmersos en el mismo lugar por el hacinamiento de los centros de reclusión.

Cada uno de estos testimonios fue recolectado entre los años 2020 y 2021, en razón a la cantidad de denuncias masivas realizadas a entidades defensoras de derechos humanos, por personas que fueron vulneradas al ser detenidas bajo el pretexto de ser amparados por la figura del traslado por protección45. Se trata, pues, de un eufemismo en toda regla, que fue usado para abusar de los considerados "peligrosos" para los intereses del gobierno del momento, casi comprendidos como individuos con ideales antisociales y contrarios a las buenas costumbres, idénticos a los maleantes de unos años atrás.

Algunos ejemplos respecto a la práctica abusiva e indebida de esta medida se encuentran documentados desde el año 2019. Human Rights Watch (HRW) recibió denuncias de manifestantes, periodistas y transeúntes que fueron trasladados en contra de su voluntad, con la supuesta idea de que serían protegidos, aun cuando en muchos de los escenarios ni siquiera estuviese en riesgo la integridad o la vida de alguna persona. Las cifras entregadas por el Director de la Policía Nacional, el 27 de enero de 2020, indican que hubo 213 detenciones administrativas y 1662 traslados a CTP, en relación con el paro de ese año. Uno de los casos más polémicos ocurrió el 7 de diciembre de 2019, en el que "un agente de policía detiene a una periodista cuando esta se negó a entregar su teléfono, la arrastró jalándole el cabello y la llevó a una unidad de detención administrativa. La Policía indicó que la detenían para su 'protección'"46.

Con posterioridad, en el año 2021 se realizaron más denuncias en contra de las prácticas de aplicación de la disposición. Esto se vio reflejado en las cifras brindadas por la Policía Nacional y citadas, a su vez, por el medio de comunicación independiente La Silla Vacía, conforme a las cuales se calcula que hubo 7070 casos de traslado por protección solo en el periodo que comprende del 28 de abril al 14 de junio de 2021, aunque algunos de estos no se encuentren documentados.

También se dio el traslado de 783 personas que estuvieron en la lista de desaparecidos en el paro nacional47. Uno de ellos fue Edwin Daniel Sepúlveda, el cual narra toda una travesía de abusos, golpes y daños por parte de las autoridades, mientras se encontraba detenido por ir a comprar una hamburguesa cerca de una manifestación, en tenis y pantaloneta. Duró cinco días retenido, tiempo en el cual ningún oficial a cargo le permitió llenar un solo documento de su estadía en el CTP de Soacha48, no pudo llamar a ningún familiar y solo se limitó a observar las irregularidades del Centro, entre ellas peticiones de sobornos para la liberación, agresiones verbales y físicas e inculpación de autoridades a otros compañeros de reclusión de acciones que no habían realizado. Su liberación se dio luego de que ayudara a mover unos escombros y, como no hubo documentos, no quedó rastro de su estadía en aquel sitio49.

Un caso análogo fue el de William Olaya Benavides, quien narraba experiencias similares a las de Sepúlveda al encontrarse en el CTP de Soacha, pero a diferencia de él fue capturado por encontrarse deambulando en la madrugada en el tramo de camino en el que trabaja diariamente vendiendo frutas, de Bosa a Soacha, luego de acompañar a un familiar a tomar un medio de transporte. No hubo provocación, no había manifestaciones, ni una explicación lógica; al parecer solo "le cayó mal" a dos policías que transitaban en una moto, lo que habría sido razón suficiente para retenerlo. Era un sujeto de escasos recursos deambulando solo a altas horas de la noche, un "repulsivo" o un "peligroso" para algunos por su condición de pobreza y que, por esa razón, en lo que concierne a las autoridades, debía ser aislado y castigado por unas cuantas horas50.

Luego de la violación de derechos fundamentales en forma sistematizada durante el tiempo de las jornadas del paro nacional, la Defensoría del Pueblo emitió la Resolución 077, en la que instó a la Policía Nacional para que no incumpliera las pautas establecidas en el artículo 155. Ordenó a la institución atener su procedimiento a todo lo señalado en la norma, sin sujetar su aplicación a las interpretaciones de los agentes que la llevan a cabo, para así mismo resaltar su carácter de instrumento excepcional y no de sanción o castigo. Además, suministró cifras de las denuncias de abuso policial que pudo haber encubierto esta figura, sin dejar de destacar la importancia de seguir lo estipulado en las directrices51.

Aún con estas normas y la nueva redacción del artículo 155, realizada en el año 2022, el traslado por protección sigue siendo un riesgo latente para el derecho a la libertad, ya que, como se evidenció en los casos citados, esta figura solo ayuda a esconder la decadencia de las autoridades comprometidas con un modelo que avala la segregación social.

En forma desafortunada, al pertenecer al grupo de los peligrosos para un gobierno se corre el riesgo de ser silenciado, pues este sujeto representa un maleante según las definiciones establecidas y, probablemente, sea retirado de las calles para evitar su presencia. Un escenario equivalente a lo vivido por lo repulsivos, al encontrarse en una condición de necesidad marginal y reprobada por los otros que definen lo que es adecuado, razón por la cual resultan siendo objeto de rechazo y ocultamiento. Todas estas acciones son perfectamente encubiertas por una protección que, en realidad, es inexistente.

Conclusiones

De la investigación realizada, es posible identificar que el traslado por protección es uno de los contrasentidos legislativos más grandes en materia de derecho penal, pues se trata de una institución que aparentemente existe fundada en buenas intenciones, pero dichas intenciones son de difícil traducción en la realidad, como se ha demostrado en el presente artículo. En cambio, este procedimiento no es más que la reiteración de una vieja disposición excluyente, solapada y dañina para la sociedad, que solo busca brindar más poder a las autoridades que determinan la criminalidad con base en las apariencias. En realidad, se siguen fortaleciendo los procesos de criminalización selectivos y estigmatizantes a través de un modelo de exclusión social que, en vez de materializar una persecución penal basada en criterios de igualdad y equidad, solo busca perseguir a las clases más vulnerables, es decir, a los marginados e invisibles.

Tanto el grupo de los peligrosos como el de los repulsivos deben conservar todas sus garantías fundamentales y su derecho a la libertad, el cual no puede ser restringido mediante normas que se han creado para limitar su actuar o su existencia en la colectividad. En el caso de los percibidos como peligrosos, no debemos olvidar que las manifestaciones y protestas son formas esenciales de expresión y participación ciudadana. Por lo tanto, las autoridades no deben utilizar la figura del traslado por protección para restringir este derecho. Es su deber garantizar la seguridad de los manifestantes, en vez de usar esta figura para justificar arrestos arbitrarios y detenciones sin el debido proceso en contra de ellos. De igual forma sucede con relación al grupo de los considerados como repulsivos: su libertad de circulación no puede ser limitada por sus condiciones socioeconómicas, su apariencia o por otro tipo de prejuicios sociales, ya que al igual que el resto deben ser respetados.

No sobra indicar que, en cada uno de los casos sustentados, existe una violación a lo establecido de manera taxativa en el artículo 155 y sus parágrafos. La conclusión anterior se deduce, por no haber cumplido ninguna de las condiciones determinadas por la norma o la jurisprudencia para que esta figura no vulnere los derechos de los trasladados, en razón a que no existe una protección real hacia los individuos llevados a los CTP, y a que tampoco los CTP son lugares especializados para brindar un trato adecuado a las personas que deben ser cuidadas allí. Al contrario de lo dispuesto, estos escenarios, como se probó en la época de las manifestaciones que corresponden al periodo entre el 2019 y el 2021, sirvieron para encubrir actos de abuso de parte de las autoridades hacia grupos de repulsivos y peligrosos, marginados que intentaban gritar por sus derechos y reclamar al Estado o, en su defecto, solo se encontraban en el lugar equivocado en el momento equivocado.

Finalmente, es necesario recordar las experiencias vividas para no volver a repetir versiones diferentes de la misma historia, pues nuestro sistema policivo y penal debe estar dirigido a la persecución de la gran criminalidad, en donde se debe incluir a la criminalidad de cuello blanco, dado que nuestro modelo constitucional basado en la dignidad humana y la igualdad debería ser renuente a aceptar la existencia de estas prácticas de etiquetamiento que finalmente se convierten en un sistema de control de clase. Es necesario que el ordenamiento jurídico colombiano renuncie a la detención transitoria presuntamente garantista por su carácter de protección y prevención, pues este juego lingüístico no es más que un eufemismo que oculta nefastos resultados que antaño fueron materia de examen constitucional y que derivaron en su derogación.

Quien olvida su historia está condenado a repetirla.



Notas

1 La norma dispone además de siete parágrafos, que no se transcriben ahora, referidos a modalidades de ejecución. "Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido".

2 "Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas."

3 Édgar Andrés Martínez Triana, "Restricción a la libertad personal por autoridades de policía ¿Mecanismo de protección de derechos humanos? El caso del municipio de Muzo- Boyacá", Principia luris, núm. 32 (2019): 198-225. http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/piuris/article/view/1864

4 Ibid.

5 Según la Real Academia Española (RAE), un eufemismo puede ser definido como "una manifestación suave o decorosa de ideas cuya recta y franca expresión sería dura o malsonante". Real Academia de la Lengua Española (RAE), Eufemismo, 2023, https://dle.rae.es/eufemismo.

6 Alejandro Gómez Jaramillo, "Populismo, obediencia y divergencia", Utopía y Praxis Latinoamericana 23, núm. 1 extra (2018): 33-48. Rafael Velandia Montes et al, Los sí delincuentes: visiones sociales sobre la pena, la criminalidad y el sistema penal (Bogotá: ILAE, 2018), 11 y ss. Jorge Alberto Ortiz-Villarejo, "Prevalencia de las emociones y del populismo en el Congreso de Colombia: caso cadena perpetua", Novum Jus 17, núm. 1 (2023): 331-356.

7 Fernanda Navas Camargo, "El Sur global y la realidad social de América Latina: hacia la construcción de nuevos paradigmas", Novum Jus 14, núm. 2, (2020): 11-21. Germán Silva García y Bernardo Pérez-Salazar, "El papel de la investigación en la educación jurídica: un problema de poder y colonialidad", Revista de Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho 8, núm. 2 (2021): 61-80. Tania Lucía Fonseca-Ortiz, Paola Alexandra Sierra-Zamora, Manuel Bermúdez Tapia y Nuccia Seminario-Hurtado, "La percepción de los pueblos indígenas amazónicos sobre los derechos humanos y la ley", Vniversitas 71, (2022): publicación continua.

8 En la sentencia C-199 de 1998, la Corte avalaba la retención transitoria, al estimarla legítima y un medio para salvaguardar los valores constitucionales de la vida y la integridad personal, justificando su aplicabilidad al señalar: "es evidente que una persona en un estado momentáneo de debilidad puede ser afectada en sus intereses por terceros; también es un hecho ineludible que el consumo de alcohol, y los estados de intensas emociones, en un elevado número de personas, ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas. Pero, además, esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento". Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-199 (M.P Cristina Pardo Schlesinger; 25 de mayo de 1998).

9 Contrario a lo expuesto en el pronunciamiento 1998, en la sentencia C-720 de 2007 la Corte aclara las diferencias que existen entre la retención transitoria y la detención preventiva, ya que ambas resultaban tener características idénticas en la práctica, aunque sus finalidades esenciales sean diferentes, manifestando así que, "para determinar cuán onerosa resulta la medida de la retención transitoria, no es reiterativo recordar que se trata de una privación de la libertad en un establecimiento policial. El hecho de que se trate de una verdadera privación del derecho, en un establecimiento policial de retención transitoria (al cual son conducidas en igualdad de condiciones todas las personas capturadas por su presunta implicación en la comisión de delitos), llevada a cabo por orden de una autoridad de policía, sin que se exija motivar la decisión y sin que existan garantías adicionales para contrarrestar una posible arbitrariedad, es constitucionalmente relevante para definir el grado de afectación del derecho fundamental comprometido". Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-720 (M.P Catalina Botero Marino; 11 de septiembre de 2007).

10 Enfocados en áreas como los derechos o deberes del ciudadano, el autocuidado, la corresponsabilidad, arte, literatura, las normas del Código Nacional de Policía y Convivencia y jornadas especiales para habitantes de calle. Para consultar más información, cf. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, "Centro de traslado por protección", 2023, https://scj.gov.co/es/justicia/centro-traslado-protecci%C3%B3n

11 Los pabellones de los CTP se encuentran adecuados atendiendo el enfoque diferencial, lo que permite que existan divisiones según el sexo, su sentir sexual o su condición de habitante de calle.

12 Vale la pena recordar estos escenarios: "A) cuando se encuentre inmerso en riña, B) se encuentre deambulando en estado de indefensión, C) padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, D) se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios, E) realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, y F) se encuentre en peligro de ser agredido".

13 Como lo indica el parágrafo 1°, "cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial".

14 Lo dispone el parágrafo 2° del artículo 155. "El personal uniformado de la Policía Nacional entregará la persona a un familiar que asuma su protección o, en su defecto, al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo".

15 El parágrafo 3° del artículo 155 dispone que la implementación y la dotación del CTP es responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual es la encargada de adaptar las instalaciones para que garanticen los derechos fundamentales de los trasladados. En adición, señala que el traslado por protección tendrá una duración máxima en cualquier caso de 12 horas, aunque podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido.

16 La restricción del uso de las estaciones de policía, o de sitios de reclusión de personas detenidas a la luz del ordenamiento penal para efectuar traslados por protección, es una de las modificaciones que la Corte solicitaba en la ejecución de la medida de retención transitoria, lo cual quedó plasmado en el parágrafo 4° del artículo 155. En el caso de no existir un CTP, no se puede ejecutar la disposición de policía hasta que la entidad territorial disponga de un lugar para implementar la medida en que se garantice el respeto a los derechos. Sin embargo, la Policía Nacional podrá ejecutar otras medidas correctivas para restaurar la seguridad y convivencia, esto está indicado en el parágrafo 6°.

17 La autoridad a cargo debe realizar un informe escrito, en el que consigne si se efectuó el traslado por protección o la entrega de la persona a un familiar, el cual entregará a su superior. En este documento se anotarán datos como "los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta". Lo anterior se encuentra estipulado en el parágrafo 5° del artículo 155, aunque tuvo una reforma a través de la sentencia C-081 de 2023, en la que se solicita que se añadan "la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales considera que los hechos dieron lugar a la medida". Además, se indica que "la persona trasladada debe ser informada y puede solicitar la cesación del procedimiento a un superior jerárquico del uniformado que haya recibido el informe". Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-081 (M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar; 23 de marzo de 2023).

18 El parágrafo 7° indica que al trasladado se le permitirá comunicarse con un allegado o familiar para informarle el motivo y sitio del traslado. La autoridad facilitará los medios de comunicación en caso de que la persona carezca de ellos y, si se niega a informar a otra, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del CTP.

19 Jorge Carvajal, "La sociología jurídica y el derecho", Prolegómenos. Derecho y Valores 14, núm. 27, (2011): 109-119. https://www.redalyc.org/pdf/876/87619038008.pdf

20 La historia y presente de las políticas penales están repletos de instrumentos contra los sujetos considerados peligrosos, ejemplos contemporáneos en: Rafael Velandia Montes y Alejandro Gómez Jaramillo, "Cadena perpetua y predicción del comportamiento. Un análisis sobre la delincuencia en contra de menores de edad y la política penal en Colombia", Revista Republicana núm. 25 (2018): 241-263. Así mismo, se encuentran varios estudios críticos sobre la desprotección de grupos vulnerables; al respecto, Germán Silva García y Johana Barreto Montoya, "Avatares de la criminalidad de cuello blanco transnacional", Revista Científica General José María Córdova 20, núm. 39 (2022): 609-629, y Germán Silva García y Vannia Ávila Cano, "Control penal y género ¡Baracunátana! Una elegía al poder sobre la rebeldía", Revista Criminalidad 64, núm. 2 (2021): 23-34.

21 Umberto Eco, Historia de la belleza, 6a ed. (Barcelona: Lumen, 2005), 72 y ss.

22 Elisa Doménica Cicala, "La Representación verbal y visual de la belleza y la fealdad en dos ensayos editados por Umberto Eco", Zibaldone, Estudios Italianos 3, núm. 2 (2015): 25-33. https://roderic.uv.es/handle/10550/51616

23 Germán Silva García, Fabiana Irala y Bernardo Pérez-Salazar, "Das distorções da criminologia do Norte global a uma nova cosmovisão na criminologia do Sul", Dilemas 15, núm. 1 (2022): 179-199.

24 Karl Rosenkranz, La Estética de lo Feo (Bogotá: ANDEMI, 1992), 5 y ss.

25 Rafael Velandia Montes y Alejandro Gómez Jaramillo, "El uso recreativo de las drogas: derechos humanos y política penal", Opción 35, núm. 25 especial (2019): 1246-1294.

26 No es la primera vez que se quiere ocultar a los feos y expulsar a los peligrosos, como puede observarse en un caso motivado en el interés del valor de la tierra urbana, en Ricardo Arturo Ariza López, "Los feos, los sucios, los malos: criminalización surrealista de los acontecimientos urbanos", Utopía y Praxis latinoamericana 23, núm. 1 extra (2018) :170-177

27 Hélene Joffe, "Risk: From perception to social representation", British Journal of Social Psychology 42, núm.1 (2010): 55-73. https://bpspsychub.onlinelibrary.wiley.com/doi/abs/10.1348/014466603763276126

28 Sobre los procesos de construcción social de la realidad por medio de imaginarios, Germán Silva García, "¿El derecho es puro cuento? Análisis crítico de la sociología jurídica integral", Novum Jus 16, núm. 2 (2022): 49-75, y Germán Silva García, "La construcción social de la realidad. Las ficciones del discurso sobre la impunidad y sus funciones sociales", Via Inveniendi et Iudicandi 17, núm. 1 (2022b): 105-123.

29 Francisco Bernate Ochoa, "Peligro para la comunidad", Ámbito Jurídico, 4 de noviembre, 2014. https://www.ambitojuridico.com/noticias/educacion-y-cultura/peligro-para-la-comunidad

30 Pablo Elías González Monguí, "La negación de la calidad de ciudadano o de persona en el derecho penal del enemigo", Opción 35, núm. 25 extra (2019): 1070-1103.

31 Sobre la problemática de la eficacia de los derechos humanos, César Castillo Dussán, Fernanda Navas-Camargo y Jaime Cubides-Cárdenas, "Reflexiones en torno a la cotidianidad e integralidad de los derechos humanos", Novum Jus 16, núm. 1 (2022): 23-50.

32 Germán Silva García, Criminología. Construcciones sociales e innovaciones teóricas (Bogotá: ILAE, 2011), 111 y ss.

33 En el plano jurídico son considerados como sujetos que viven fuera de la ley del trabajo, sin cumplir una función social con cuyo concurso el individuo se agregue a la sociedad, que se integre por completo a su vida, según Alberto Lleras Camargo, "Un proyecto de ley de alta previsión social", Revista de la Policía Nacional núm. 122 (1936): 3-14. https://www.policia.gov.co/sites/default/files/publicaciones-institucionales/revista-policia-nacional-edicion-122.pdf

34 Ibid.

35 Un ejemplo trágico se refiere a los defensores de derechos humanos, desmovilizados, líderes sociales y ambientales. Cf. Pablo Elías González Monguí, Germán Silva García, Angélica Vizcaíno Solano y Bernardo Pérez Salazar, "Estigmatización y criminalidad contra defensores de derechos humanos y líderes sociales en Colombia", Revista Científica General José María Córdova 20, núm. 37 (2022): 143-161.

36 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".

37 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-281 (M.P! Aquiles Arrieta Gómez; 3 de mayo de 2017).

38 Corte Constitucional, Sentencia C-281.

39 Corte Constitucional, Sentencia C-281.

40 Parágrafo 2°. "Las personas objeto del traslado por protección no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros personas involucradas en conductas punibles".

41 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C- 312 (M.P Hernán Correa Cardozo; 11 de mayo de 2017).

42 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-334 (M.P José Antonio Cepeda Amaris; 17 de mayo de 2017).

43 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-388 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 14 de junio de 2017).

44 Santiago Martínez, "Problemas del traslado por protección en Colombia", Agenda Estado de Derecho, 8 de diciembre, 2022. https://agendaestadodederecho.com/problemas-del-traslado-por-proteccion-en-colombia/

45 Mauricio Albarracín, "¿Qué hacer si la policía lo/la traslada por protección?", Dejusticia, 24 de mayo, 2017. https://www.dejusticia.org/column/que-hacer-si-la-policia-lola-traslada-por-proteccion/

46 Para consultar más información, Human Rights Watch, “Colombia: Abusos policiales en el contexto de manifestaciones multitudinarias. Golpizas, expulsiones de venezolanos y detenciones arbitrarias”, Human Rights Watch, 10 de marzo, 2020. https://www.hrw.org/es/news/2020/03/10/colombia-abusos-policiales-en-el-contexto-de-manifestaciones-multitudinarias

47 Las narraciones de cada uno de los casos, las violaciones de derechos y las denuncias al CTP de Soacha se pueden ver en Jineth Prieto, “Denuncian torturas en centro de detención de la policía en Soacha”, La Silla Vacía, 15 de junio, 2021. https://www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/denuncias-se%C3%B1alanun-patr%C3%B3n-de-abusos-en-el-centro-de-detenci%C3%B3n-de-la-polic%C3%ADa-en-soacha/

48 En Bogotá, la mayoría de las UPJ (Unidad Permanente de Justicia) fueron transformadas por CTP, con un supuesto nuevo procedimiento de protección de derechos humanos.

49 Jineth Prieto, "Denuncian torturas"

50 Jineth Prieto, "Denuncian torturas".

51 Colombia Defensoría del Pueblo Resolución Defensorial No 077, “ Por la cual el defensor del pueblo imparte directrices para que las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal garanticen el estricto respeto de los derechos humanos en el marco de la función de policía, en desarrollo de la medida de traslado por protección y del medio excepcional de asistencia militar, y se establecen directrices específicas para prevenir y erradicar la violencia basada en género, en el contexto de la protesta y la movilización social". Bogotá, 10 de junio de 2021.



Referencias

Albarracín, Mauricio. "¿Qué hacer si la policía lo/la traslada por protección?". De justicia, 24 mayo, 2017. https://www.dejusticia.org/column/que-hacer-si-la-policia-lola-traslada-por-proteccion/

Ariza López, Ricardo Arturo. "Los feos, los sucios, los malos: criminalización surrealista de los acontecimientos urbanos". Utopía y Praxis latinoamericana 23, núm. 1 extra (2018): 170-177.

Bernate Ochoa, Francisco. "Peligro para la comunidad". Ámbito Jurídico, 4 de noviembre, 2014. https://www.ambitojuridico.co^noticias/educacion-y-cultura/peligro-para-la-comunidad.

Carvajal, Jorge. "La sociología jurídica y el derecho", Prolegómenos. Derecho y Valores 14, núm. 27 (2011): 109-119. https://www.redalyc.org/pdf/876/87619038008.pdf https://doi.org/10.18359/prole.2402

Castillo Dussán, César, Fernanda Navas-Camargo y Jaime Cubides-Cárdenas. "Reflexiones en torno a la cotidianidad e integralidad de los derechos humanos". Novum Jus 16, núm. 1 (2022): 23-50. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2022.16.F2.

Cicala, Elisa Doménica. "La Representación verbal y visual de la belleza y la fealdad en dos ensayos editados por Umberto Eco". Zibaldone, Estudios Italianos 3, núm. 2 (2015): 25-33. https://roderic.uv.es/handle/10550/51616.

Colombia, Congreso de la República. Ley 1801 de 2016. Bogotá: Diario Oficial núm. 49.949, 29 de julio de 2016.

Colombia, Congreso de la República. Decreto Ley 1355 de 1970. Bogotá: Diario Oficial núm . 33.139, 4 de septiembre de 1970.

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Colombia, Congreso de la República. Ley 2197 de 2022. Bogotá: Diario Oficial núm . 51.928, 25 de enero de 2022.

Colombia, Congreso de la República. Decreto 1284 de 2017. Bogotá: Diario Oficial núm . 50.311, 31 de enero de 2017.

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Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-199 de 25 de mayo de 1998. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 11 de septiembre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.

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