ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

El Estado ecológico de derecho y el acceso a la información en el Acuerdo de Escazú

The Ecological Rule of Law and the Access to Information in the Escazú Agreement

Código: 461157107    
Autor: istockphoto.com     


10.14718/NovumJus.2024.18.1.12


Gonzalo Aguilar Cavallo*

* Abogado (Chile), doctor en derecho (España), magíster en Relaciones Internacionales (España), máster en derechos humanos y derecho humanitario (Francia). Postdoctorado en el Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law (Heidelberg, Alemania). Profesor de derecho constitucional, internacional, ambiental y derechos humanos, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca (Santiago, Chile). Director del Magíster en Derecho Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Chile (Santiago, Chile).
gaguilar@utalca.cl


Recibido: 14 de julio de 2023
Evaluado: 03 de octubre de 2023
Aceptado: 17 de octubre de 2023

Cómo citar este artículo [Chicago]: Aguilar Cavallo, Gonzalo. "El Estado ecológico de derecho y el acceso a la información en el Acuerdo de Escazú". NovumJus 18, núm. 1 (2024): 355-377. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2024.18.1.12



Resumen

Este artículo examina la relevancia del reconocimiento del derecho al acceso a la información ambiental en el proceso de construcción del Estado de derecho contemporáneo. Se analiza la protección de la naturaleza y la consideración de nuevos paradigmas del conocimiento, como elementos que se han incorporado en los contenidos del Estado de derecho. Además, se analiza el acceso a la información en relación con estos componentes, con el objetivo de fortalecer el concepto de Estado ecológico de derecho.

Palabras clave: Estado ecológico, medio ambiente, acceso a la información ambiental, Acuerdo de Escazú, Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Abstract

This article examines the relevance of recognizing the right to access environmental information in the process of constructing the contemporary Rule of Law. It analyzes the protection of nature and the consideration of new knowledge paradigms, as elements that have been incorporated into the contents of the Rule of Law. Furthermore, it explores access to information in relation to these components, aiming to promote the notion of an ecological Rule of Law.

Keywords: Ecological State, Ecological Rule of Law, environment, access to environmental information, Escazú Agreement, Inter-American Court on Human Rights.


Introducción

Este trabajo pretende abordar la pregunta acerca del lugar que ocupa el acceso a la información ambiental en el proceso de construcción del Estado de derecho. Nuestra hipótesis consiste en afirmar que el derecho al acceso a la información es esencial para el mantenimiento del Estado de derecho, pero además para el pleno respeto de los derechos humanos y la consagración de una democracia constitucional, propia del siglo XXI. El objetivo principal de este texto, por tanto, es analizar el lugar que ocuparía el derecho humano al acceso a la información ambiental en el proceso de construcción de un Estado moderno, que nosotros denominaríamos Estado ecológico de derecho.

A lo largo de este estudio se utilizará el método dogmático jurídico con análisis documental y, en aquellos casos donde se requiera examinar la jurisprudencia, utilizaremos el método de casos. Este texto se encuentra dividido en dos grandes partes. La primera parte aborda uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo, esto es, el Estado de derecho en su dimensión eco-céntrica, es decir, como Estado ecológico de derecho. La segunda parte examina el derecho humano al acceso a la información ambiental y su desarrollo, especialmente, en la región de América Latina.

El Estado ecológico de derecho

Nosotros usaremos en este texto el concepto de Estado ecológico de derecho, por considerarlo un término que denota una idea más amplia y, por lo tanto, que despliega un haz de protección más extendido, que el de Estado ambiental de derecho1. Según Kalil y Ferreira, desde esta última perspectiva, el Estado de derecho "justifica un nuevo standard estatal, cuyos fundamentos se desarrollan sobre prescripciones constitucionales, democráticas, sociales y ambientales"2.

El concepto de Estado ecológico de derecho es un paso adelante en el proceso de cambio de paradigma constitucionalista desde el antropocentrismo al ecocentrismo3. En este contexto, Olivero ha sostenido que el nuevo paradigma, más garantista, exige repensar fundamentos, conceptos e instituciones que permitan incluir nociones como las de "los derechos de la naturaleza y otros seres vivos"4. El Estado ecológico de derecho de alguna manera denotaría una visión más amplia, incluyendo enfoques que abarcarían a la naturaleza propiamente tal y los seres vivientes no humanos. Asimismo, esta visión más amplia también permitiría incluir dentro del haz de protección constitucional enfoques interculturales y la dimensión cosmogónica de los pueblos indígenas respecto del entorno y la naturaleza.

En términos simples, Estado de derecho (État de droit, Rechtsstaat o Rule of Law) implica la actuación conforme a derecho, primordialmente por parte del Estado, pero también, en contextos de cambio climático, de los particulares o de los actores no estatales. En un Estado de derecho aparece como fundamental el respeto y aplicación de todas las fuentes del derecho. En este sentido, dos tipos de fuentes adquieren un lugar destacado en el sistema de fuentes de un Estado ecológico de derecho. Por un lado, la Constitución, que sería, a la sazón, ecológica. Y por otro, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional del medio ambiente y el derecho internacional del cambio climático. Estos dos conjuntos de fuentes deberían ocupar un lugar relevante en el proceso de construcción del Estado ecológico de derecho.

La protección de la naturaleza

El acceso a la información ambiental y, por consecuencia, a la información climática es esencial para la protección de la naturaleza, entendida como un sujeto de protección independiente del ser humano. En este contexto cabe señalar que la naturaleza como sujeto se ha ido paulatinamente convirtiendo en un actor clave de las principales reivindicaciones que se han ido planteando, "en tiempos de crisis ecológica global", ante los diferentes órganos del Estado5. Es así como es posible encontrar distintas respuestas legislativas creativas e innovadoras a las legítimas preocupaciones del Estado y de la comunidad en general por el bienestar de la naturaleza.

En este contexto, el Parlamento neozelandés adoptó en 2017 una legislación que apuntaba a proteger el río Whanganui. De este modo, dicha ley reconoció al río "como una persona jurídica", con derechos y obligaciones6.

Por su parte, el Congreso español adoptó la ley 19/2022, de 30 de septiembre de 2022, para el reconocimiento de la personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, ubicada en la Región de Murcia7. La laguna del Mar Menor representa, junto con sus valores ambientales y ecológicos propios, un potente valor de identificación cultural de todos los murcianos8. El artículo 2.2 de esta ley reconoce a la laguna del Mar Menor y su ecosistema, entre otros, el derecho a existir y a evolucionar naturalmente, el derecho a la protección, el derecho a la conservación y el derecho a la restauración.

Por su lado, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia adoptó la Ley N.° 71, de 21 de diciembre de 2010, sobre los Derechos de la Madre Tierra9. El artículo 3 de esta ley define a la Madre Tierra. Por su parte, el artículo 5 reconoce a la Madre Tierra la calidad de sujeto colectivo de interés público. Finalmente, el artículo 7 de la misma ley enlista los derechos de la Madre Tierra de la siguiente forma: a) derecho a la vida, b) a la diversidad de la vida, c) al agua, d) al aire limpio, e) al equilibrio, f) a la restauración y g) a vivir libre de contaminación.

Al mismo tiempo, se han planteado legítimas respuestas, creativas e innovadoras, desde el órgano jurisdiccional. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia, en el caso del río Atrato, se ha pronunciado sobre los derechos propios del río Atrato10. Campoy ha señalado que este tipo de declaraciones se fundamentan en la necesidad de protección conjunta e interdependiente "del ser humano con la naturaleza y sus recursos"11. En este sentido, los jueces constitucionales señalaron lo siguiente:

El enfoque ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie. De acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella12.

Dentro de estos desarrollos jurisprudenciales en torno a fortalecer la defensa de la naturaleza, en forma autónoma, se comprende la fauna que allí se desarrolla. Es así como se ha reconocido como sujetos de derechos a los animales13.

Esta actuación desde los tribunales y cortes de América Latina pudiera parecer que responde a su propia tradición histórica, cultural y étnica, realidad que diferiría de aquella del viejo continente. Sin embargo, vale la pena recordar a este respecto un pronunciamiento del Tribunal Supremo español en 1990. En efecto, en la referida sentencia, los jueces supremos afirmaron que la

diferenciación entre males que afectan a la salud de las personas y riesgos que dañan otras especies animales o vegetales y el medio ambiente se debe, en gran medida, a que el hombre no se siente parte de la naturaleza sino como una fuerza externa destinada a dominarla o conquistarla para ponerla a su servicio. Conviene recordar que la naturaleza no admite un uso ilimitado y que constituye un capital natural que debe ser protegido14.

En este sentido, Campoy ha indicado que el individuo, individual y colectivamente, forma parte de la naturaleza15.

En el caso antes mencionado, del río Whanganui, en Nueva Zelanda, los representantes de los Maories han señalado que, "desde un punto de vista de los Whanganui, el bienestar del río está directamente vinculado al bienestar del pueblo, por lo tanto, es realmente importante ser reconocido con una identidad propia"16.La visión indígena del mundo natural en el que estamos todos inmersos puede encontrar un correlato en la conceptualización que el mundo occidental hace de los derechos humanos, por ejemplo, del derecho a la salud, vinculando el bienestar social con el bienestar ambiental y climático17 .Nótese que el artículo 2.1. de la ley N.° 71 de 2010 sobre los derechos de la Madre Tierra, de Bolivia, establece como primer principio fundamental de la misma la armonía, donde percibimos una conexión con el "balance integral" anteriormente mencionado18.

El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos representa la búsqueda de una solución creativa e innovadora al deterioro, la degradación e incluso la destrucción de la misma, en un contexto de emergencia climática. Así, cabe recordar la conocida frase atribuida a Einstein: "Los problemas que enfrentamos hoy no pueden ser resueltos con los mismos niveles de pensamiento que usábamos cuando los creamos".

En consecuencia, la protección de la naturaleza, como sujeto de derechos, ha pasado a ser, por la relevancia de su defensa en un contexto de emergencia climática, un fin constitucionalmente legítimo y un valor dentro del Estado de derecho19. Los jueces constitucionales colombianos parecen centrar los pilares de una Constitución ecológica en dos conjuntos de normas constitucionales: a) las que protegen la integralidad del medio ambiente, y b) las que garantizan a las personas un desarrollo sostenible, según la evolución que ha alcanzado este concepto en el siglo XXI20.

Un buen ejemplo que se puede proporcionar del constitucionalismo ecológico es que, dentro de los motivos que los Estados podrían invocar para declarar un estado de excepción se encuentran, de forma creciente,

cuestiones étnicas y/o perturbaciones internas resultantes de tensiones sociales provocadas por factores económicos vinculados a la pobreza, al empobrecimiento o a la pérdida de ventajas sociales por parte de segmentos importantes de la población. Los efectos del cambio climático, en cuanto al acceso a recursos y las condiciones sociales de la población, también pueden constituir situaciones excepcionales21.

En este contexto, el derecho al acceso a la información ambiental y climática pasa a convertirse en un derecho fundamental esencial para la protección de los derechos del individuo, de los pueblos y de la naturaleza, en la esfera del Estado ecológico de derecho.

La dimensión intertemporal, intercultural y la visión cosmogónica

El mundo occidental puede extraer importantes lecciones de la forma tradicional de relacionarse de los pueblos y comunidades indígenas con la naturaleza. Usando un lenguaje europeocéntrico, podría decirse que esta forma ancestral de relacionarse de los pueblos indígenas con la naturaleza ha permitido un "desarrollo sostenible" en términos de conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. Recurriendo a las palabras de la Corte IDH, los indígenas han desarrollado un "vivir con la naturaleza" mientras que el enfoque europeo-occidental está representado con un "vivir de la naturaleza"22. De este modo, se ha reconocido que "los pueblos indígenas figuran entre los primeros en sufrir las consecuencias directas del cambio climático debido a su dependencia del medio ambiente y sus recursos y a su estrecha relación con ellos"23.

Por ello, en la esfera de Naciones Unidas y en la doctrina se ha insistido cada vez más en la necesidad de mirar hacia los pueblos indígenas como alternativas efectivas de preservación de la naturaleza y a sus prácticas como formas de hacer frente al cambio climático24. Se les ha denominado los guardianes de la naturaleza, aun cuando esta expresión, para los oídos de los propios pueblos indígenas, pueda parecer audaz, arrogante o incomprensible25. En este sentido, las

organizaciones de indígenas y las dedicadas a la conservación podrían ser buenas aliadas en el empeño por lograr sus objetivos comunes de salvaguardar la diversidad biológica y proteger la naturaleza de amenazas externas como la explotación insostenible de los recursos26.

En este sentido, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ha afirmado el estándar de comportamiento exigible al Estado, consistente en llevar a cabo "evaluaciones del impacto en los derechos humanos y en el medio ambiente"27. Este estándar es de la máxima importancia toda vez que incorpora la variable derechos humanos en la evaluación de impacto28, entre los cuales se incluyen los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. En el proceso mismo de confección de esta evaluación y de recopilación de la información, deberían realizarse las consultas y promover la participación, con perspectiva intercultural, de los propios pueblos indígenas, si es el caso. Su visión cosmogónica acerca de la protección de la naturaleza en relación con el proyecto propuesto debería ocupar un lugar de relevancia en el proceso de toma de decisiones ambientales.

En efecto, en la sentencia sobre el caso Yakye Axa (2005), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el "territorio, la totalidad del espacio que una banda utilizaba y por el que circulaba, era en definitiva una gran vivienda que una enorme familia utilizaba completamente a lo largo del ciclo anual"29.

Atendido este rol natural de los miembros de las comunidades indígenas, muchos de ellos asumen el papel de defensores de los derechos humanos ambientales o defensores ambientales. Los pueblos indígenas en el mundo, pero muy especialmente en América Latina, requieren una especial protección de carácter interseccional que atienda, al menos, a un doble carácter. Por una parte, son pueblos indígenas que, por esta sola condición, ya se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Y por otra, son defensores ambientales que, en ocasiones, se convierten en el objetivo privilegiado de los agentes del Estado o de la acción violenta de las corporaciones privadas30.

Tal como se puede apreciar, en la sentencia de la Corte Interamericana de 2005 ya se observaba la forma particular de interrelacionarse de los pueblos indígenas con la naturaleza, respetuosa de sus propios ciclos31.Por su parte, esta forma de comprender el mundo incluye una interacción permanente con múltiples dimensiones temporales, el presente, el pasado y el futuro, todas interactuando en un solo ámbito. Incluso esa interacción intertemporal se encuentra sujeta a reglas ancestrales, a usos y costumbres, esto es, al aspecto jurídico de su identidad cultural. Por lo tanto, esta dimensión intertemporal de su interacción con la naturaleza, la tierra y los territorios contempla respeto, consulta, diálogo y agradecimiento a los antepasados y también a los descendientes que están por llegar.

La dimensión intertemporal fue expresamente reconocida en el Voto Razonado de los jueces Cançado Trindade, Pacheco Gómez y Abreu Burelli, en el caso Awas Tigni (2001)32.Esta misma idea, luego, fue reiterada y ampliada en el voto razonado del juez Cançado Trindade en el conocido caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (2006), donde afirma que

en el caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni versus Nicaragua (2001), su leading case sobre el derecho de propiedad comunal de la tierra ancestral, de miembros de comunidades indígenas, la Corte Interamericana señaló que para los miembros de dichas comunidades la relación con sus tierras no se agota en una simple cuestión de posesión y producción, sino que constituye un elemento material y espiritual básico de su cultura, esencial para la preservación de su legado y su transmisión a las generaciones futuras. En un Voto emitido en aquel caso, se subrayó la dimensión intertemporal de la relación de los miembros de aquellas comunidades con sus tierras, así como la necesaria prevalencia por éstos últimos atribuida33.

En el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (2006), la sentencia reiteró su cosmovisión o visión holística, que incorpora en un plano de igualdad a la comunidad y la naturaleza34. Esta visión cosmogónica tradicional en la cultura indígena, que incorpora el pasado y el presente en una misma dimensión, ha dado muestras de querer ser incorporada como parte de un nuevo paradigma constitucionalista ecológico.

El derecho al acceso a la información, a la participación y a la justicia ambiental: pilar del Estado de derecho

En este trabajo, el acceso a la información ambiental es más amplio que el acceso a la información climática, esto es, relativa al cambio climático. En consecuencia, nosotros entenderemos que el acceso a la información ambiental incluye el acceso a la información climática. La noción que retendremos de información climática es que comprende toda aquella información relativa al cambio climático, sus orígenes, sus causas, sus análisis, los datos estadísticos, sus efectos, las medidas de adecuación, adaptación y resiliencia, etc. Con el acceso a esta información, no sólo podrá desarrollarse un efectivo control ciudadano respecto de la autoridad y sus medidas, sino que también, igualmente importante, la población general estará en condiciones efectivas de tomar sus propias decisiones en todo el radio de acción que comprende el cambio climático. Así, esta información debería incidir en tanto en decisiones aparentemente anodinas como en otras claramente relevantes: ¿qué productos alimenticios consumir en las diferentes estaciones del año y áreas geográficas donde se desenvuelven?, ¿dónde hacer turismo?, ¿dónde habitar?, ¿qué medios de transporte favorecer o utilizar?, o bien, en el caso de los pueblos indígenas, ¿qué decisión tomar cuando se les consulte o se requiera su consentimiento ante un proyecto de inversión o desarrollo que les afecte?, etc.

Se habla de la sociedad del saber, que requiere que todo individuo y su comunidad tengan acceso a una información que cuente con ciertas características: completa, fidedigna, verídica, etc. En el siglo XXI, una sociedad verdaderamente democrática requiere además que la comunidad, individual y colectivamente, tenga acceso a la información ambiental. Este es un derecho humano y también una responsabilidad, individual y colectiva, especialmente vinculante, tratándose de información sobre el cambio climático, y debido, justamente, al sentido de urgencia de esta última expresión. De hecho, diversas organizaciones internacionales y Estados en el mundo han declarado el estado de emergencia climática. El acceso a la información ambiental, y particularmente a la información climática, es una responsabilidad —individual y colectiva— en la sociedad del saber, porque sólo de esa manera, accediendo a dicha información, el individuo y el colectivo podrán autodeterminarse, tomar sus propias decisiones sabiendo los riesgos y amenazas del cambio climático. Podrán tomar sus propias decisiones en cuanto a qué autoridades eligen para gobernarlos, en todos los niveles geográficos de gobernanza. Es responsabilidad del conjunto de la población elegir autoridades que protejan los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en el contexto del cambio climático. O, al menos, disponer de toda la información científica actualizada para reflexionar acerca de esta decisión. En este contexto, Haberle recuerda la calidad del pueblo soberano como agente fiduciario de la naturaleza y, por tanto, de la cultura35.

Pero, además, como titulares del derecho a la democracia, los individuos podrán —individual y colectivamente— participar en los procesos de toma de decisiones ambientales y climáticas, sabiendo los riesgos y amenazas derivados de cambio climático, teniendo plena conciencia de las consecuencias, por tanto, de sus propias decisiones soberanas. Esta debería ser la democracia del saber que se debería construir en conjunto con el Estado ecológico de derecho, como dos pilares fundantes del constitucionalismo ecológico contemporáneo36.

El acceso a la información, a la participación y a la justicia en el Acuerdo de Escazú

El derecho al acceso a la información, a la participación y a la justicia ambiental es explícitamente reconocido en el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro, adoptada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. En la Conferencia Internacional denominada Río + 20, de 2012, los Estados de América Latina, encabezados por Costa Rica, Uruguay y Chile, acordaron iniciar las discusiones en torno a un documento que permitiera efectivizar el Principio 10 de la Declaración de Río. De acuerdo con la Corte IDH,

como desarrollo directo de este principio, el 4 de marzo de 2018 los Estados de América Latina y el Caribe adoptaron un tratado internacional específicamente dirigido a garantizar los derechos de acceso: acceso a la información pública, participación pública y acceso a la justicia, el cual a la fecha ha sido suscrito por 25 Estados y ratificado por 14 Estados37.

El Acuerdo de Escazú señala en su preámbulo que los compromisos allí adquiridos se basan en la convicción de que "los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos"38.

Esta trayectoria jurídica ha sido pavimentada por años de evolución, de discusión y de búsqueda de consensos. Estos consensos se han entrecruzado en el desarrollo del derecho internacional del medio ambiente y del derecho internacional de los derechos humanos. En las últimas décadas, se ha unido a esta tendencia de consensos el derecho internacional del cambio climático. Esta evolución puede incluso ser rastreada hasta las primeras preocupaciones por el desarrollo y el medio humano halladas en la Declaración Final de Estocolmo de 1972 y el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, más conocido como el Informe Brundtland de 1987. Toda esta evolución forjada sobre la base de normas internacionales, tanto de hard law como de soft law, ha permitido construir las bases de lo que se puede denominar la democracia ambiental.

El concepto de democracia ambiental releva particular importancia respecto a la noción misma de democracia en el contexto moderno de un Estado constitucional contemporáneo. En efecto, de acuerdo con una visión tradicional, el principio democrático suele ser abordado estrechamente, reduciéndolo únicamente a la participación del pueblo en las elecciones de autoridades públicas, votaciones populares y plebiscitos o referéndums. En este contexto, se suele afirmar que el pueblo es soberano y que, por lo tanto, detenta originariamente el poder público. El principio de soberanía y el principio de participación juegan un papel trascendental en el correcto entendimiento de la idea fundamental de la democracia. Los derechos humanos vienen a apoyar una interpretación amplia de estos dos principios. Si se acepta una aproximación desde los derechos humanos a la democracia es posible sostener que la democracia es un derecho humano. Este derecho ha sido reconocido en los principales instrumentos internacionales vinculantes de derechos humanos, tales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La esfera ambiental y climática representa uno de los ámbitos constitucionales de mayor relevancia contemporánea para la participación más intensa y efectiva del público en los procesos de construcción democrática y de toma de decisiones. Por ello, la libertad de expresión y el acceso a la información, así como los derechos de acceso ambiental, son esenciales para la democracia39.

La democracia ambiental, así como la democracia tout court, forma parte de uno de los tres pilares del Estado constitucional contemporáneo. La Corte IDH ha realizado un reconocimiento expreso de la democracia ambiental40. En este sentido, se

ha entendido —sobre todo al alero del Principio 10 de la Declaración de Río— que para lograr el efectivo ejercicio del derecho al medio ambiente sano se requiere garantizar los llamados derechos de participación o derechos de acceso, los que promueven la democracia ambiental al permitir que todos los ciudadanos puedan acceder a la información pública ambiental, participen en la toma de decisiones ambientales y accedan a la justicia ambiental41.

El acceso a la información, a la participación y a la justicia en el desarrollo pretoriano de la Corte IDH

El derecho humano a la información, a la participación y a la justicia ambiental —los denominados derechos de acceso ambiental— forman parte relevante de la evolución jurisprudencial de la Corte IDH. Mediante su reconocimiento expreso, los jueces interamericanos solo han constatado el proceso de evolución de un abundante corpus iuris internacional del derecho al medio ambiente. La Corte IDH ha establecido como estándar que los asuntos ambientales y climáticos son fuertemente de interés público y que "la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática"42. Estos jueces han afirmado que estos derechos de acceso ambiental permiten asegurar la participación efectiva del público en los procesos de toma de decisiones ambientales y climáticas, garantizan el debido control democrático del público e incrementan el nivel de transparencia y responsabilidad de todos los actores involucrados en las decisiones ambientales y climáticas, esto es, las autoridades públicas y las empresas43.

En este contexto, resaltando un diálogo multinivel en derechos humanos, los jueces interamericanos se han inspirado en esta materia "de otras instancias internacionales de protección de los derechos humanos"44. Así, han hecho referencia a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) que ha destacado el derecho a la participación pública en procedimientos de planificación de actividades y proyectos ambientales y en la toma de decisiones ambientales45. Igualmente, la Corte IDH ha interpretado armoniosamente con el Consejo de Derechos Humanos que la libertad de expresión e información "son elementos esenciales para la promoción y protección de los derechos humanos y la protección y conservación del ambiente"46.

Reflexiones finales

El derecho al acceso a la información ambiental ha sido recogido formalmente en el Acuerdo de Escazú, de 2018, que es un instrumento jurídico internacional vinculante para los Estados que lo han ratificado. Este derecho al acceso a la información ambiental forma parte de los derechos denominados "de acceso", en conjunto y mancomunadamente con la participación ambiental y la justicia ambiental.

En este trabajo se ha tratado de relevar que estos derechos son esenciales en un Estado constitucional, social y democrático de derecho. En primer lugar, se trata de derechos que pueden ser catalogados como derechos humanos o fundamentales. En segundo lugar, los derechos de acceso, particularmente el derecho al acceso a la información, tal como ha mencionado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una dimensión individual y social. En tercer lugar, los derechos de acceso la información y libertad de expresión y los derechos de acceso participatorios, consulta y consentimiento indígena incluidos, aparecen como estándares mínimos para un sistema democrático, consagrando la democracia ambiental. Y en cuarto lugar, los derechos de acceso ambiental han pasado a formar parte explícita del marco jurídico mínimo dentro del cual se debe enmarcar la actuación, tanto estatal como de los privados, en materia de medio ambiente y preservación de la naturaleza.

Resta por ver si los Estados de la región de América Latina ratificarán masivamente este instrumento internacional, y si aquellos que lo han hecho o lo harán en el futuro implementarán efectivamente sus estándares en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, consagrando así un Estado ecológico de derecho.



Notas

1 José Alberto Esaín, "El Estado ambiental de Derecho en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Revista Digital de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional (2017): 58.

2 Ana Paula Kalil y Heline Ferreira, "La dimensión socio-ambiental del Estado de Derecho", Veredas do Direito 14, núm. 28 (2017): 329-359.

3 Ezio Costa Cordella et al., "¿Receptividad deliberativa? El derecho al medio ambiente en la discusión constituyente de chile 2016-20171", Revista de Derecho Universidad de Concepción, núm. 248 (2020): 169-197.

4 Eduardo R. Olivero, "La 'Justicia Social y Ecológica' y el enfoque de los Bienes Fundamentales a la luz de una epistemología renovadora", Revista Derechos en Acción 4, núm. 11 (2019): 209-255.

5 Marie-Christine Fuchs, "Los derechos de la naturaleza llegan a Europa -luces y sombras del Caso del Mar Menor en España", Diario Constitucional, 23 de enero de 2023.

6 BBC News, "Whanganui, el río en Nueva Zelanda que tiene los mismos derechos que una persona", BBC Mundo, 16 de marzo de 2017.

7 Fuchs, "Los derechos de la naturaleza".

8 España, Cortes Generales, Ley 19/2022 del 30 de septiembre, para el reconocimiento de la personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca (Boletín Oficial del Estadonúm. 237), Artículo 2.2.

9 Estrella del Valle Calzada, "El fenómeno del acaparamiento global de tierras. Análisis desde la óptica de su impacto en los derechos humanos", Novum Jus 16, núm. 2 (2022): 133-154; Juan Guillermo Durán Mantilla, "Llamado de la naturaleza", Novum Jus 5, núm. 2 (2011): 81-101.

10 Johana Fernanda Sánchez Jaramillo, "Colombia: La naturaleza como sujeto de derechos: entre el activismo y la contención", Novum Jus 16, núm. 3 (2022): 189-218.

11 Manuel Campoy, "Acción pública y responsabilidad medioambiental", Boletín Contencioso-Administrativo I, núm. 2 (2020): 18-27.

12 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622 del 10 de noviembre de 2016(M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

13 Campoy, "Acción pública y responsabilidad medioambiental", 18-27; Argentina, Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Sentencia P-72.254/15 de 3 de noviembre de 2016.

14 España, Tribunal Supremo de España, sala 2a, Sentencia 3851/1990 del 30 de noviembre de 1990(M. P José Antonio Martin Pallín).

15 Campoy, "Acción pública y responsabilidad medioambiental", 18-27; Manuel Francisco Pardo Ballesteros, "Cláusula Martens: una oportunidad para la protección del ambiente en los conflictos armados", Novum Jus, edición especial (2021): 155-180; Paula Andrea Isaza Gómez y Sandra Juliette Rubio Velásquez, "Responsabilidad internacional y protección ambiental: en paz, durante el conflicto armado y el periodo del postconflicto" (Reseña), Novum Jus 14, núm. 2, (2020): 333-335.

16 BBC News, "Whanganui, el río en Nueva Zelanda".

17 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados.

18 Bolivia, Asamblea Legislativa Plurinacional, Ley 17 de 2010 sobre los derechos de la Madre Tierra (La Paz: Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia), Artículo 2.1.

19 Erin Daly y James R. May, "Global Environmental Constitutionalism: A Rights-based Primer for Effective Strategies", en Elgar Encyclopedia of Environmental Law, editado por Michael Faure (Londres: Edward Elgar Publishing, 2023), 21-34.

20 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-622.

21 Gabriela Rodríguez Huerta, "Artículo 27. Suspensión de garantías" en Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, editado por Christian Steiner y Marie-Christine Fuchs (Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, 2019), 835-848, especialmente, p. 839.

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay,Sentencia C-125 del 17 de junio de 2005.

23 Naciones Unidas, Asamblea General, "Reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible", A/HRC/40/L.22/Rev.1, del 20 de marzo de 2019, p. 3.

24 Naciones Unidas, Asamblea General, "Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas", nota de la Secretaría A/HRC/36/46, del 1 de noviembre de 2017, pár. 24.

25 Naciones Unidas, Asamblea General, "Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas", Nota de la Secretaría A/HRC/39/17, del 10 de agosto de 2018, pár. 30.

26 Naciones Unidas, Asamblea General, "Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz", A/71/229, del 29 de julio de 2016, pár. 68.

27 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe A/HRC/39/17, pár. 21.

28 Esta obligación puede encontrar su fuente en el artículo 14, pár. 1 del Convenio sobre Diversidad Biológica, así como en el artículo 4, pár. 1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

29 Corte IDH, Sentencia C-125 de 2005.

30 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe A/HRC/39/17, pár. 47; también "Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a México", A/HRC/39/17/Add.2, del 28 de junio de 2018, pár. 67; Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, Sentencia C-279 del 29 de mayo de 2014.

31 Por ello, en Yakye Axa la Corte IDH debió establecer "si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT". Corte IDH, Sentencia C-125 del 17 de junio de 2005.

32 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua,Sentencia C-79 de 31 de agosto de 2001.

33 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay,Sentencia C-146 de 29 de marzo de 2006; Sentencia C-79 de 31 de agosto de 2001.Las generaciones futuras comienzan a atraer la atención de la doctrina contemporánea del derecho internacional: cf.Alexandre-Charles Kiss, "La notion de patrimoine commun de l'humanité", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye(Laon: Martinus Nijhoff Publishers Online, 1982), 109-253; Edith Brown Weiss, Fairness to Future Generations: International Law, Common Patrimony and Intergenerational Equity (Tokyo: United Nations University; Transnational Publishers, 1989), 1-351; Emmanuel Agius y Salvino Busuttil, "Obligations of Justice towards Future Generations: A Revolution in Social and Legal Thought", enFuture Generations and International Law, editado porEmmanuel Agius y Salvino Busuttil (London: Earthscan, 1998), 3-197; Janusz Symonides, "New Human Rights Dimensions, Obstacles and Challenges: Introductory Remarks", en Human Rights: New Dimensions and Challenges, editado por Janusz Symonides (Paris/Aldershot: UNESCO/Dartmouth, 1998), 1-153.

34 Corte IDH, Sentencia C-146 de 29 de marzo de 2006.

35 Peter Haberle, "El tiempo y la cultura constitucional", Revista Derechos en Acción 5, núm. 16 (2020): 119.

36 "La Constitución tiene la tarea de proteger ante un abuso estatal o social del poder. Este pensamiento debe ser considerado en la dimensión temporal: la generación aún no nacida, el "pueblo en gestación", ya hoy es objeto de la protección del derecho constitucional. Al menos desde el enfoque cultural ampliado es posible argumentar de esta manera. Existe una especie de "garantía de vida" para el pueblo en la secuencia generacional. Como pueblo cultural sólo puede sobrevivir bajo la existencia de la tradición cultural". Haberle, "El tiempo y la cultura constitucional", 118.

37 Corte IDH, Caso Baraona Bray vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, par. 99.

38  Corte IDH, Caso Baraona Bray vs. Chile, Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022; Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),"Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe", Santiago, 2022. Doc. LC/PUB.2018/8/Rev.1.

39 Corte IDH, Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022.

40 Corte IDH, Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022.

41 Victoria Belemmi Baeza, "Ampliando criterios sobre el acceso a la justicia ambiental", Litigación Ambiental y Climática del Programa en Derecho, Ambiente y Cambio Climático de la Universidad de Concepción 1, núm. 6 (2021): 2; Nicole Mansuy et ál., "Hacia una Constitución ecológica: acceso a la justicia ambiental", Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA, núm. 14 (2022): 223-284.

42 Corte IDH, Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador, Sentencia C-446 del 24 de noviembre de 2021; Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022.

43 "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad". Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,Sentencia C-151 de 19 de septiembre de 2006; Corte IDH, Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022.

44 Corte IDH, Sentencia C-481 del 24 de noviembre de 2022.

45 Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), Sentencia 38182/03 de 21 de julio de 2011; CEDH, Sentencia 30499/03 del 10 de febrero de 2011; CEDH, Sentencia 46117/99 del 10 de noviembre de 2004; CEDH, Sentencia 25330/10 del 10 de junio de 2014.

46 Naciones Unidas, Asamblea General, "Reconocimiento de la contribución", A/HRC/40/L.22/Rev.1.



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