10.14718/NovumJus.2022.16.3.11

ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

LA ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS:
ENTRE LA NECESIDAD OPERACIONAL, LA ASPERSIÓN Y SUS LÍMITES*

ERADICATION OF ILLICIT CROPS:
BETWEEN OPERATIONAL NECESSITY, AERIAL SPRAYING, AND ITS LIMITS

Código: 172206463
• Autor: iStock



Walter Arévalo-Ramirez
Natalia Cuartas Ocampo

Ejército Nacional de Colombia, Departamento Jurídico Integral (Financiador)

Los autores:

Walter Arévalo Ramírez,
PhD en PgD. Profesor principal de carrera académica de la Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, director de la Especialización en Derecho Internacional,
Presidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional.
walter.arevalo@urosario.edu.co

Natalia Cuartas Ocampo,
abogada, especialista en Derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario,
especialista en Derecho Constitucional,
candidata al LLM en International Human Rights Law.
natalia.cuartas@urosario.edu.co

* Este proyecto de investigación cuenta con financiación y promoción del Ejército Nacional de Colombia, a través del Departamento jurídico Integral, mediante los Contratos 316-CENACPERSONAL-2022 Y 317-CENACPERSONAL-2022.


Recibido: 13 de agosto de 2022;
evaluado: 16 de agosto de 2022;
aceptado: 22 de agosto de 2022.

Cómo citar este artículo: Arévalo-Ramírez, Walter, y Natalia Cuartas Ocampo. "La erradicación de cultivos ilícitos: entre la necesidad operacional, la aspersión y sus límites". NovumJus 16, núm. 3 (2020): 283-313. https://doi.org/10.14718/Novumjus.2022.16.3.11



Resumen

Mediante la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional ordenó la no reanudación del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig) y sometió su continuación a dos requisitos, a saber: i) la implementación de la consulta previa y posterior en casos de afectaciones directas a comunidades étnicas en el marco de la implementación del Pecig, y ii) el diseño de un proceso para la toma de decisiones con base en el principio de precaución. Hasta la fecha, no se ha propuesto una política que cumpla con los requisitos establecidos por la Corte; por tanto, el Pecig permanece suspendido. Lo anterior ha suscitado el debate frente a la posibilidad de flexibilizar las órdenes de la Corte ante la necesidad operacional de erradicar los cultivos de uso ilícito, como también replantear el debate de la erradicación desde el nuevo plan de gobierno "Colombia potencia mundial de la vida (2022-2026)" y sus perspectivas de seguridad humana, con el fin de enfrentar con eficiencia el aumento constante de estos cultivos. A partir de un análisis sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este artículo se proponen recomendaciones sobre cómo el Estado colombiano debe cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de erradicación de cultivos ilícitos desde un enfoque de respeto a los derechos humanos y la protección del ambiente.

Palabras clave: Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig), derechos humanos, consulta previa, derecho al ambiente, principio de precaución, Corte Constitucional.



Abstract

Through judgement T-236 de 2017 the Colombian Constitutional Court ordered not to resume the Program for the Eradication of Illicit Crops by Aerial Spraying of Glyphosate (Pecig) and subjected its continuation to two requirements, namely: (i) the implementation of prior and post consultation in cases of direct affectations to ethnic communities in the framework of the Pecig's implementation and (ii) the design of a decision-making process base on the precautionary principle. To date, the National Government has not designed a policy that complies with the requirements ordered by the Court; consequently, the Pecig remains suspended. This context has raised a debate on the possibility of making the Court's orders more flexible due to the operational need to eradicate illicit crops, as well as reframing the debate regarding eradication from the scope of the new government plan "Colombia: A Life World Power" (2022-2026) and its bedrock in human security, opening up the possibility of tackling the constant increase of illicit crops efficiently. Therefore, based on an analysis of the Constitutional Court's jurisprudence, this article proposes some recommendations on how the Colombian state should comply with its international obligations regarding eradicating of illicit crops from a perspective of respect for human rights and environmental protection.

Keywords: Program for the eradication of illicit crops by aerial spraying of glyphosate (Pecig), human rights, prior consultation, right to the environment, precautionary principle, Constitutional Court.



Introducción

La no reanudación del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig) es el resultado de la Sentencia T-236 de 2017 de la Corte Constitucional, mediante la cual se indicó que la elección de mecanismos para la erradicación de cultivos de uso ilícito debía estar mediada por el cumplimiento del principio de precaución en materia ambiental y de la protección de los derechos humanos.

Varios han sido los intentos por parte del Gobierno nacional para reanudar el Pecig; sin embargo, a la fecha, no se ha diseñado una política que cumpla con los requisitos establecidos por la Corte.

Por otro lado, desde hace varios años, algunas instituciones y organizaciones han indicado que existe una relación de causalidad entre la suspensión del Pecig y el aumento de cultivos de uso ilícito en Colombia. El debate sobre la necesidad operacional y el uso de mecanismos de erradicación, con el respeto irrestricto de los derechos humanos y la protección del ambiente, se ha reavivado con la Sentencia T-413 de 2021.

El objeto del presente artículo es analizar cómo el Estado colombiano debe cumplir sus obligaciones internacionales y constitucionales en materia de erradicación de cultivos de uso ilícito, desde un enfoque de respeto a los derechos humanos y la protección al ambiente. A los efectos, se identifica el marco jurídico aplicable a la erradicación de cultivos ilícitos. Más adelante, revisa la decisión de la Corte Constitucional sobre la suspensión del Pecig, con énfasis en la garantía de los derechos humanos y la protección al ambiente. Por último, se examina la urgencia de diseñar políticas eficientes e integrales que den cuenta de la necesidad operacional que se presenta en la lucha contra las drogas, para lo cual se sugiere estudiar los mecanismos de erradicación más efectivos con el fin de identificar los costos y los beneficios de cada alternativa.


La erradicación de cultivos ilícitos: una obligación internacional y constitucionalmente relevante

Marco jurídico internacional

La lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes ha estado acompañada por iniciativas internacionales que incluyen la suscripción y ratificación de instrumentos que promueven la cooperación entre las partes, a fin de hacer frente con mayor eficiencia a los diversos aspectos de ese fenómeno. Entre estos instrumentos se encuentran tres tratados principales, que han establecido un marco jurídico a partir del entendimiento de que la mejor forma de abordar la lucha contra las drogas es mediante la prohibición absoluta de su producción, uso o tráfico, a menos que se usen con fines estrictamente médicos o científicos.1

En primera medida, se encuentra la Convención única sobre estupefacientes, adoptada el 30 de marzo de 1961 (la "Convención única") y su Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, adoptado el 25 de marzo de 1972 (el "Protocolo de modificación").2 La Convención única propone una aproximación a la lucha contra las drogas a partir de la prohibición y define medidas de fiscalización y control de estupefacientitas.3

En segunda medida, se encuentra el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, adoptado el 21 de febrero de 1971. Este extiende las medidas de fiscalización e incluye medidas específicas para combatir el tráfico ilícito de drogas, así como para fortalecer la cooperación internacional en materia penal.4

Por último, se encuentra la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada el 20 de diciembre de 1988.5 Tiene como objeto establecer un marco completo, eficaz y operativo dirigido contra el tráfico ilícito.6 En su artículo 14 dispone que los Estados parte deberán adoptar las medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como para erradicar aquellas que se cultivan ilícitamente en su territorio.7 Sin embargo, el cumplimiento de esas obligaciones está supeditado a la protección de los derechos humanos, sobre todo en relación con el uso tradicional de esas sustancias y la protección al ambiente.8

Es preciso advertir que, en el momento de ratificar la Convención, el Estado colombiano formuló algunas declaraciones interpretativas. En particular, indicó que la Convención no podría interpretarse de forma tal que se obligara al Estado a adoptar medidas que pudieran vulnerar su sistema constitucional o legal, así como los tratados de los cuales es parte.9 La Corte, en sentencia de constitucionalidad, aclaró que la declaración incluía la necesidad de que la Convención se interpretara conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción.10

La segunda declaración tiene como propósito armonizar una aproximación prohibicionista al problema de las drogas con una "política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección al medio ambiente".11 Sobre este punto, la Corte indicó que la persecución al narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas o de la obligación de proteger el ambiente.12

Con base en lo anterior, es posible colegir que toda política de erradicación de cultivos de uso ilícito desarrollada en el marco de los instrumentos internacionales sobre la lucha contra las drogas está supeditada a la protección del ambiente y de los derechos humanos. Como se analizará más adelante, estas limitaciones han sido fundamentales para que el Alto Tribunal justifique la decisión de no reanudar el Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig).


Marco jurídico interno

En cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, se ha desarrollado un amplio marco jurídico que reglamenta la erradicación de cultivos de uso ilícito. En el Código Penal se tipificaron los delitos de conservación o financiación de plantaciones;13 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,14 y la destinación ilícita de muebles o inmuebles.15

El uso de plaguicidas como mecanismo de erradicación ha sido el resultado de una política de lucha contra las drogas. Sin embargo, este debe cumplir con los límites y las restricciones indicados en el artículo 142 de la Ley 9 de 1979, el cual dispone que, en la aplicación de plaguicidas, se deben adoptar todas las medidas adecuadas con el objetivo de "evitar riesgos para la salud de las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios tratados, así como la contaminación de productos de consumo humano o del ambiente en general".16

La Ley fue reglamentada mediante el Decreto 1843 de 1991, cuyo artículo 22 prohíbe el uso de plaguicida cuando este o alguno de sus componentes se observe o demuestre que: i) tiene efectos cancerígenos, mutagénicos o teratogénicos; ii) su uso o manejo constituye grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del ambiente, o iii) no se haya demostrado su efectividad o eficacia para el uso que se propone.

Esta disposición es compatible con la competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes para disponer la destrucción de cultivos de uso ilícito utilizando los medios más adecuados.17

Así, por medio de la Resolución 13 de 2003, el Consejo Nacional de Estupefacientes autorizó la última versión del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig). El Pecig se define como:

[...] un programa para extender y precisar las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país, a través de los medios idóneos prescritos para este efecto, teniendo en cuenta parámetros operacionales de reconocimiento de las áreas de cultivo, la procedencia del método de aspersión en el área controlada, el planteamiento operacional, la coordinación con las autoridades locales, la acción cívico policial, la evaluación periódica de resultados y la auditoría ambiental.18

El Pecig fue suspendido por el CNE mediante la Resolución 6 de 2015. Concluyó que el Programa no superaba este examen de proporcionalidad, puesto que la eficiencia de una estrategia de lucha contra las drogas no constituía justificación suficiente para privilegiarla sobre los riesgos en materia de salud y ambientales que se pudieran causar con su implementación.19 Hizo referencia a estudios de la Organización Mundial de la Salud y de la Agencia Internacional para la Investigación en Cáncer acerca de los posibles efectos cancerígenos para los humanos de la sustancia denominada glifosato.20 A su vez, la Resolución 1214 de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ordenó la suspensión de las actividades del Pecig, la cual podría ser levantada en caso de que: i) el CNE, con base en consideraciones técnicas y jurídicas, ordenara su reanudación en todo el territorio nacional; ii) hubiera evidencia científica que determinara la ausencia de carcinogenicidad en humanos y animales experimentales para el ingrediente activo glifosato; iii) se hallara evidencia suficiente para descartar, con alto grado de confianza, la correlación directa entre la exposición a herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en el contexto del Pecig y el linfoma no Hodgkin, y iv) el titular del Plan de Manejo Ambiental solicitara y obtuviera la modificación del instrumento de manejo ambiental en el sentido de cambiar el ingrediente activo del herbicida.

Sin embargo, por medio de la Resolución 9 de 2016, el CNE autorizó la ejecución del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión terrestre con glifosato (Pecat) en todo el territorio nacional a manos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.21 Luego, por medio de la Resolución 001 de 2017, el CNE reiteró la autorización del Pecat bajo los parámetros del Plan de Manejo Ambiental fijados por la ANLA22 e incluyó una intervención inicial del piloto del Pecat en zonas inicialmente focalizadas en Nariño y Chocó.

No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-236 de 2017, ordenó no reanudar el Pecig, con base en consideraciones relacionadas con la necesidad de adelantar la consulta previa y emplear el principio de precaución.23 Para dar cumplimiento a las órdenes de la Corte, el Gobierno expidió el Decreto 380 de 2021, con el objetivo de instituir un "marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en marco de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea".24 Por medio de la Sentencia T-413 de 2021, la Corte Constitucional ordenó la suspensión del procedimiento ambiental para la modificación del Plan de Manejo Ambiental del Pecig, aprobado por la Resolución 0694 de 2021, puesto que este último determinó que la consulta previa no era requerida, pese a haber una potencial afectación directa a comunidades étnicas.25 Por tanto, la reanudación del Pecig continúa suspendida.


El rol de la Corte Constitucional en la definición de mecanismos para el diseño de una política de lucha contra las drogas

Con su jurisprudencia, la Corte se ha encargado de concretar la implementación y el cumplimiento de los estándares de protección en materia ambiental y de derechos humanos en las políticas de erradicación de cultivos de uso ilícito, en particular, en la erradicación aérea con glifosato. Ha desarrollado dos temas: i) la pertinencia de la consulta previa en casos de fumigaciones por medio de aspersiones aéreas con glifosato en territorios de pueblos indígenas y afrodescendientes, y (ii) el cumplimiento del principio de precaución.

Sobre el particular, cabe hacer referencia a la Sentencia T-236 de 2017, por medio de la cual el Tribunal Constitucional determinó que el Pecig era una actividad que revestía riesgos significativos que requerían un proceso decisorio responsable y enfocado en el control de esos riesgos. En consecuencia, ordenó que no se reanudara e indicó que esa decisión podía ser modificada si se evaluaba el riesgo y se expedía una regulación del control de este, con base en las condiciones exigidas por la Constitución. A los efectos, la Corte resolvió adelantar un proceso de consulta previa y posterior con las comunidades étnicas involucradas, con el propósito de determinar el grado de afectación causado por el Pecig.

Así mismo, la Corte ordenó al Consejo Nacional de Estupefacientes la no reanudación del Programa, así como el diseño y la implementación de un proceso decisorio que: i) sea diseñado y reglamentado por un órgano independiente; ii) se derive de una evaluación del riesgo para la salud y para el ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado; iii) incluya la posibilidad de una revisión automática cuando se alerte sobre nuevos riesgos; iv) se fundamente en una actividad científica que cuente con las condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, y v) el procedimiento para tramitar las quejas sea comprehensivo, independiente, imparcial y vinculado con la evaluación del riesgo. En todo caso, "la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente".26

De lo anterior cabe concluir que, con el fin de reanudar los programas de erradicación aérea con glifosato, se deberá adelantar un proceso de consulta previa y un análisis fundado en el principio de precaución. Por tanto, se procederá a ofrecer algunas consideraciones generales sobre estos dos puntos.


La consulta previa en casos de aspersión aérea con glifosato que afectan directamente a comunidades étnicas

La consulta previa es el "derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, cada vez que se vaya a tomar una decisión que pueda afectarles directamente o cuando se pretenda realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios".27 Su objetivo es proteger el derecho a la libre determinación de los pueblos (art. 7 CP), la integridad cultural, social (arts. 1, 7 y 8 CP) y económica, así como asegurar el derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales.28 Es una garantía incluida dentro del Convenio 169 de la OIT.29

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó, en la Sentencia T-36 de 2017, el Auto 387 de 2019 y en la Sentencia T-413 de 2021, tres reglas esenciales en relación con la procedencia de la consulta previa en la implementación de programas de aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, a saber: i) es procedente en casos de afectación directa a las comunidades étnicas; ii) los casos de afectación directa no se limitan a posibles daños por el uso ancestral o tradicional de la planta de coca, sino que incluyen afectaciones a los cultivos lícitos, la salud, el ambiente y, en general, al entorno de las comunidades,30 y iii) en el caso de los programas de aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, el requisito legal de una licencia ambiental y de la aprobación de un plan de manejo ambiental es un indicio fuerte sobre la pertinencia de llevar a cabo una consulta previa cuando estos programas afecten a las comunidades étnicas.31

El alcance que la Corte Constitucional le ha reconocido a la afectación directa se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), la cual ha protegido la propiedad colectiva de las comunidades étnicas sobre su territorio dentro del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención americana sobre derechos humanos.32 Tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional han entendido que en las comunidades étnicas existe una tradición comunitaria sobre la propiedad colectiva de la tierra, relacionada con su identidad cultural y cosmovisión.33 De esta forma, las actividades que puedan afectar sus tierras y los recursos naturales deben estar precedidas por una participación efectiva de las comunidades afectadas, su beneficio en términos razonables y la previa elaboración de estudios de impactos sociales y ambientales.34

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el concepto clave para determinar la procedencia de la consulta previa es el de afectación directa, que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. Este término ha sido entendido, por un lado, como aquellas medidas legislativas orientadas a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, la imposición de cargas o la atribución de beneficios a una comunidad, de modo que modifique su situación o posición jurídica.35 Por otra parte, en relación con las actuaciones administrativas, una afectación directa se presenta cuando existe un posible impacto sobre la autonomía, diversidad e idiosincrasia de la comunidad indígena o afrodescendiente.36

Ahora bien, por medio de las Sentencias SU-383 de 2003 y T-236 de 2017, la Corte Constitucional ha reconocido que, en eventos relacionados con erradicación de cultivos ilícitos, la afectación directa no solo se presenta cuando se causa un impacto significativo en las tradiciones culturales de las comunidades asociadas al uso ancestral de la hoja de coca, sino que incluye los cultivos lícitos y la relación entre el territorio, los recursos naturales y las comunidades.37

En este sentido, es posible afirmar que, con el fin de desarrollar programas de erradicación de cultivos mediante aspersión aérea de glifosato, es preciso llevar a cabo un proceso de consulta previa. Lo anterior, como una garantía de los derechos de las comunidades indígenas y tribales, en particular a la propiedad colectiva, la libre determinación y la integridad económica, social y cultural. Su requerimiento no se puede ver limitado a sucesos en los que exista un reconocimiento del uso ancestral o tradicional de las hojas de coca, puesto que la determinación de una afectación directa también requiere un análisis sobre la afectación a los derechos de los miembros de las comunidades, incluido el derecho a la salud y al ambiente.

No obstante, no todas las afectaciones directas exigen la misma participación por parte de las comunidades indígenas y afrodescendientes, es decir, en los casos de afectaciones directas, la obligación de llevar a cabo una consulta previa varía y es proporcional a la intensidad de la afectación.38 En este sentido, la Corte Constitucional determinó que el uso de la fumigación aérea con glifosato exige el desarrollo de la consulta previa, al requerir de un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentran involucrados grupos étnicos, pues de este requisito se entiende que existe una afectación directa a las comunidades indígenas o tribales, sin especificar el grado de intensidad de dicha afectación.39

Por último, la Corte Constitucional ha aclarado que el derecho a la consulta previa puede ser restringido en virtud del interés general, siempre y cuando las medidas sean necesarias y proporcionales. La Corte reconoció que, en el marco de la determinación de la política contra las drogas, se debía ponderar:

i) la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados, ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas y de los demás habitantes de los respectivos territorios —tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud—, iii) el interés general de la nación colombiana, y iv) las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y autónoma la política criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicación de los cultivos ilícitos.40

En este sentido, la consulta previa debe entenderse como el reflejo de un equilibrio entre el interés general y el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas. En todo caso, la Corte aclaró que ninguna medida tendiente a mantener la seguridad y el orden público, aun la lucha contra las drogas, podía menoscabar los derechos fundamentales de las minorías étnicas: "[...] cualquier política, plan o proyecto debe estar enmarcado en principios de proporcionalidad y razonabilidad, más aún al tratarse de medidas que involucran afectaciones claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana."41

En conclusión, por medio de la Sentencia T-236 de 2017, la Corte reconoció que: i) al haberse omitido la obligación de adelantar un proceso de consulta previa, esta debía llevarse a cabo de forma posterior, y ii) en caso de reanudación del Pecig o de cualquier otro programa similar que cubriera territorios de las comunidad étnicas, se debería adelantar un proceso de diálogo para definir "no solo el Plan de Manejo Ambiental, sino que permita determinar de forma participativa, los impactos sociales, económicos y culturales del programa".42 Debe tenerse en cuenta que la Sentencia T-413 de 2021 no solo reiteró la línea jurisprudencial en relación con la consulta previa, sino que expresó la necesidad de garantizar el derecho a la participación ambiental de manera pública y deliberativa.43


El principio de precaución

El principio de precaución es de gran relevancia en el debate acerca del mecanismo más efectivo para la lucha contra los cultivos de uso ilícito. Se ha entendido que dicho principio precisa:

[...] la consideración de varios factores relacionados no solo con la existencia de un riesgo, sino con el grado de certidumbre del mismo, su magnitud, la confiabilidad de la evidencia científica asociada, la respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades, el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional.44

En la Sentencia T-236 de 2017, la Corte Constitucional siguió la línea jurisprudencial que ha desarrollado el principio de precaución como una norma empleada por los jueces para imponer deberes a las autoridades particulares.45 El Alto Tribunal indicó que era necesario que el Estado cumpliera con ciertos deberes de acción frente a ciertos riesgos, incluso el deber de controlar razonablemente el riesgo, cumplir la regulación existente y la obligación de no hacer y de regular razonablemente.46

La Corte consideró que existía "evidencia objetiva de que el Pecig, y posiblemente el Pecat, conllevaran un riesgo significativo para la salud humana, y por lo tanto debe ser objeto de una regulación dirigida a controlar el riesgo y que cumpla con parámetros constitucionales".47 La Corte determinó que, en relación con la aspersión aérea con glifosato, el Gobierno nacional había aceptado un riesgo demasiado alto en el Pecig. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el principal objetivo de la regulación era la erradicación de cultivos de uso ilícito y no la protección del derecho a la salud. En otras palabras, el Pecig no incluía mecanismos para evaluar los riesgos a la salud ni la posibilidad de modificar parámetros operacionales cuando se actualizaran los riesgos.48

Entonces, la Corte indicó que era necesario contar con: i) una regulación imparcial y enfocada en los riesgos contra la salud; ii) una evaluación del riesgo en un proceso participativo y técnicamente fundado; iii) revisión automática de las decisiones; iv) investigación científica con garantías de rigor, calidad e imparcialidad; v) procedimientos comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo, y vi) una decisión basada en evidencia objetiva que demuestre ausencia del daño.49 En la parte resolutiva, la Corte ordenó que la decisión que tome el Consejo Nacional de Estupefacientes sobre modificar la indicación de reanudar el Pecig deberá "fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia del daño para la salud y el medio ambiente".50

Sobre este último punto, por medio del Auto 387 de 2019, la Corte Constitucional flexibilizó el alcance de este requisito. A los efectos, indicó que la orden transcrita "no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto".51 Se basa en un ejercicio de ponderación entre el interés general, la salud y el ambiente.


La obligación de establecer políticas eficientes e integrales para la lucha contra las drogas

La presencia de cultivos de uso ilícito en Colombia y la necesidad operacional

Desde hace varios años, algunas instituciones y organizaciones han indicado que existe una relación de causalidad entre la suspensión del Pecig y el aumento de cultivos de uso ilícito en Colombia.52 Además, la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (Unodc) ha indicado que, si bien entre 2019 y 2021 se reportó una reducción del 7 % en el área sembrada de coca en el país, la capacidad de cocaína por hectárea se ha incrementado en los últimos años y que Colombia es el principal productor de cocaína en el mundo.53

Al encontrarse en el punto histórico más alto de rendimiento de cultivos y producción de cocaína, los esfuerzos de erradicación han demostrado tener poco efecto a largo plazo, puesto que se presentan actividades de resiembra y se han estancado iniciativas como el Plan Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos.54 Sobre este punto es importante destacar que el Programa nacional integral de sustitución de cultivos de uso ilícito (PNIS) ha recibido algunas críticas debido a la demora en su implementación, puesto que, en 2018, ya se presentaba un retraso de más del 45 % en los seis componentes del Programa, respecto a la meta de sustituir cincuenta mil (50 000) hectáreas de cultivos de uso ilícito en su primer año.55 Algunas de las causas identificadas del posible fracaso del PNIS son: i) el déficit financiero ocasionado por el pago derivado de los acuerdos individuales de sustitución; ii) la ausencia de garantías y condiciones de seguridad de quienes habitan los territorios con presencia de cultivos de uso ilícito; iii) falta de coordinación entre las estrategias de erradicación forzada y sustitución voluntaria; iv) poca regulación del Programa en el Decreto 896 de 2017, y v) ausencia de metodología e indicadores adecuados para hacer un seguimiento integral a la situación que se vive en los territorios con presencia de cultivos de uso ilícito.56

Asimismo, se ha indicado que "el incremento de extracción del clorhidrato de cocaína es cada vez más efectivo y los cristalizadores producen más cocaína que nunca".57 Lo anterior conlleva serias implicaciones sociales, ambientales y económicas. La Corte Constitucional ha reconocido que el aumento de cultivos de uso ilícito deriva en:

[...] la degradación de la seguridad y soberanía del Estado y sus instituciones, el aumento de la corrupción pública, así como las relaciones del cultivo ilícito y el lavado de capitales, y la violencia de bandas de crimen organizado, así como la afectación y destrucción de ecosistemas sensibles como consecuencia de la deforestación y contaminación que produce la exportación de cocaína.58

La necesidad operacional está intrínsecamente ligada a las connotaciones sociales que se derivan de la producción y la venta de cultivos ilícitos, incluida la financiación de grupos armados organizados. Es claro que el cultivo, la producción y la comercialización de drogas genera recursos que financian a los actores armados e instrumentalizan a campesinos que encuentran allí una fuente de ingresos para la supervivencia.59

Lo anterior demuestra que es preciso establecer políticas eficientes para la lucha contra las drogas, en desarrollo de una obligación internacional que es constitucionalmente válida. Ahora bien, como se mencionó, el reto es identificar el mecanismo adecuado e idóneo, que dé cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017, relativas al principio de precaución y a la implementación de la consulta previa.


La importancia del Acuerdo final en el diseño de políticas para la lucha contra las drogas

El punto cuatro del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016 (el "Acuerdo final"), abordó la solución al problema de las drogas ilícitas.60 Lo anterior, desde el entendido de que el diseño de una política en la materia debía atender sus causas y consecuencias; presentar opciones para mejorar las condiciones de bienestar de las comunidades afectadas; 61 buscar alternativas a la erradicación con base en la evidencia, los derechos humanos, la salud pública y un enfoque de género,62 y el reconocimiento de los usos ancestrales y tradicionales de la hoja de coca.63

El Acuerdo final sostiene que se deben buscar opciones centradas en procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito y la implementación de planes integrales de sustitución y desarrollo alternativo, que formarán parte de un nuevo PNIS.64 Este Programa tiene por objeto "promover la sustitución voluntaria de los cultivos de uso ilícito, mediante el impulso de planes integrales municipales y comunitarios de sustitución y desarrollo alternativo, diseñados en forma concreta y con la participación directa de las comunidades involucradas" y "lograr que el territorio nacional esté libre de cultivos de uso ilícito teniendo en cuenta el respeto por los derechos humanos, el medio ambiente y el buen vivir".65 Fue reglamentado por medio del Decreto 896 de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo final establece que, de no ser posible la sustitución, el Gobierno podrá determinar los instrumentos que considere más efectivos para tal erradicación. Si bien el Acuerdo final prioriza la erradicación manual, no renuncia a la implementación de otros mecanismos, aun la aspersión.66

Estos mecanismos se llevan a cabo en una especie de secuencia. Solo en casos en los que no haya una manifestación positiva de los cultivadores de sustituir los cultivos de uso ilícito o que haya un incumplimiento de compromisos adquiridos en el marco del PNIS se procederá a utilizar otra estrategia. Se han identificado cuatro modalidades: i) erradicación manual, realizada por la fuerza de una persona o utilizando palines; ii) erradicación de primera modalidad, que incluye la aspersión del herbicida de ingrediente activo glifosato, un coadyuvante y agua, proceso que es llevado a cabo por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional; iii) erradicación de segunda modalidad, ejecutada por el Grupo Móvil de Erradicación (GME), conformado por personal civil que depende del programa Acción Social, de la Presidencia de la República, y iv) la erradicación de tercera modalidad, efectuada por personal militar.67 En todo caso, se deberá preferir la erradicación manual, previo un proceso de socialización e información con las comunidades.68

El Gobierno nacional profirió el Decreto 380 de 2021, con el objetivo de reanudar el Pecig con el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017.69 Sin embargo, ese Decreto no hizo referencia al Acuerdo final ni a los PNIS, con lo que dejó de lado lo pactado acerca del alcance de la erradicación forzada mediante aspersión aérea de glifosato. Aunque el Acuerdo final indicó que la aspersión aérea era un mecanismo válido, debería constituir la ultima ratio.70 El cumplimiento del Acuerdo, en especial el punto 4, debe ser una consideración en el proceso de decisión sobre la reanudación del Pecig.71

A lo anterior se suman las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) en su Informe Final. Señaló que la aspersión con glifosato ha tenido efectos en la vida de las comunidades y la naturaleza y que, por su parte, la sustitución voluntaria no ha sido sostenible.72 Por eso, recomendó transitar hacia una regulación estricta que dé cuenta de un cambio en la política de drogas desde un enfoque de derechos humanos y desarrollo, y no como un problema de seguridad nacional. Ello implica, entre otras cosas, desmilitarizar la respuesta del Estado frente a los cultivos y "renunciar definitivamente, sobre la base de la evidencia, a la aspersión con glifosato".73

Debe tenerse en cuenta que el mandato de la Comisión se limitaba a la elaboración de un informe final, con algunas conclusiones y recomendaciones sobre los componentes de su mandado, incluidas las garantías de no repetición, pero no tiene carácter vinculante.74 Sin embargo, dichas recomendaciones abren el debate sobre la urgencia de implementar lo pactado en el Acuerdo final dentro de una política contra las drogas. En este debate se debe impulsar la modificación del PNIS, incluso, entre otras cosas, el papel central del sector privado para incentivar los procesos de sustitución.

También es importante que, desde el sector defensa, se analice la viabilidad de la propuesta sobre desmilitarizar la lucha contra las drogas. Una propuesta en este sentido debe incluir un examen del mecanismo más efectivo para la erradicación de cultivos de usos ilícito en zonas de conflicto y la participación de personal militar en estas operaciones, con un respeto estricto del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de la protección del ambiente.

Ahora bien, el nuevo Gobierno nacional ha incluido en su plan, "Colombia potencia mundial de la vida (2022-2026)", tres lineamientos claros en relación con el problema de los cultivos de uso ilícito, a saber: i) la prohibición de las aspersiones aéreas con glifosato; ii) integrar la economía productiva al Plan Nacional de Sustitución de Cultivos, con el fin de otorgar oportunidades a los campesinos cultivadores de la hoja de coca, y iii) un cambio de enfoque sobre el paradigma prohibicionista ante el tratamiento del problema global de las drogas. Esto último incluiría la no criminalización de los cultivadores, la protección de la naturaleza, la regulación, el sometimiento de las organizaciones criminales y el abordaje del consumo de drogas como un problema de salud pública. En otras palabras, se haría un mayor énfasis en la sustitución voluntaria que en la erradicación. Lo anterior va de la mano con la decisión del Gobierno nacional de cumplir con las recomendaciones formuladas por la CEV. Un cambio de paradigma en ese sentido debe tener en cuenta las implicaciones sociales del problema de las drogas, lo cual ha repercutido en cuestiones de seguridad, violaciones a los derechos humanos e impactos ambientales. El asunto de las drogas no puede ser desligado de sus causas estructurales e históricas, así como de sus consecuencias, incluidas la violencia, el conflicto armado y el crimen organizado.75 Por tanto, es claro que el nuevo plan de gobierno debe buscar alternativas frente a una necesidad operacional que continúa vigente, para romper el ciclo del narcotráfico y, de esta forma, acabar con el sistema de financiación de algunos grupos armados organizados. Además, una política de lucha contra las drogas debe considerar dicho ciclo, incluidos su cultivo, proceso de producción y transformación, oferta y demanda. En consecuencia, la política de drogas debe diseñarse de forma integral y paralela a una política de seguridad, la cual, según el nuevo plan de gobierno, obedece al esquema de seguridad humana. Este nuevo enfoque de seguridad se basa en la igualdad, la protección de la soberanía nacional, la seguridad ciudadana y el cuidado de la vida y la naturaleza. Así, esta política debe reflejar la necesidad operacional de reducir el número de cultivos como una forma de atacar el ciclo del narcotráfico y las actividades que se lucran o financian de este, al tiempo que supone analizar los riesgos de seguridad para quienes adelantan las tareas de sustitución o erradicación de cultivos de uso ilícito.


Los efectos y desafíos de una política pública de lucha contra las drogas a partir de las decisiones de la Corte Constitucional

Sobre las órdenes relativas a la consulta previa

Para poder establecer los mecanismos adecuados para erradicar los cultivos de uso ilícito es preciso determinar la afectación directa que esta podría tener en las comunidades indígenas y tribales.

Es claro que la Corte Constitucional ha desarrollado progresivamente su jurisprudencia para entender que la afectación directa, en casos relacionados con aspersiones aéreas con glifosato, no solo se presenta cuando implique un impacto al uso tradicional o ancestral de la hoja de coca, sino cuando hay una afectación al territorio, a los recursos naturales o a los derechos de la comunidad a la salud, ambiente o propiedad colectiva. Por tanto, la consulta previa no solo procede como una garantía de protección de las comunidades indígenas que han probado el uso tradicional de este tipo de cultivos, sino también cuando se demuestra un efecto negativo para otras comunidades étnicas.76

Por otra parte, la Corte reconoció los esfuerzos que han llevado a cabo las autoridades competentes a fin de garantizar el derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, para la fecha no se había tomado una decisión para determinar el grado de implementación del Pecig en las comunidades étnicas.77

Como se mencionó, en cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-236 de 2017, el Gobierno nacional emitió el Decreto 380 de 2021, cuyo parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.2.1 dispone que se requiere adelantar el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas. El artículo 2.2.2.7.2.3 indica que el momento procesal para allegar el requisito de acto administrativo que certifica la procedencia de la consulta previa es la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específicos (PMAE).78

Con base en ello, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, del Ministerio del Interior, certificó, por medio de la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, que la consulta previa no era necesaria para el trámite ambiental en la ANLA. Luego, la ANLA emitió la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual culminó con el trámite ambiental de modificación del Plan de Manejo Ambiental del Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, sin que se hubiera adelantado un trámite de consulta previa y participación ambiental de forma pública y deliberativa. En consecuencia, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación en materia ambiental de las poblaciones campesinas, indígenas y afrodescendientes que podrían verse afectadas por la reanudación de las aspersiones aéreas con glifosato.79 La Corte ordenó la suspensión del procedimiento ambiental para la modificación del Plan de Manejo Ambiental del Pecig, lo cual incluyó dejar sin efectos las Resoluciones 0694 de 2021 de la ANLA y 001 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Lo expuesto demuestra que, a la fecha, luego de dos Gobiernos nacionales, no se ha cumplido con las órdenes de la Corte Constitucional dispuestas en la Sentencia T-236 de 2017. Sin embargo, es preciso analizar la viabilidad y la flexibilidad de las órdenes contenidas en la sentencia en mención, así como su posibilidad de cumplimiento. Lo anterior, puesto que su rígido podría cerrar las puertas para que el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, defina el mecanismo más efectivo para la erradicación.

Sobre el particular, en febrero del presente año, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó ante la Corte Constitucional un escrito de nulidad de la Sentencia T-413 de 2021, ya que no se pudo comprobar la afectación directa de las comunidades tutelantes. Además, le hizo unas preguntas directas a la Corte:

¿Por qué el glifosato afecta la salud cuando se usa para combatir el delito, pero no cuando se usa para la agricultura y la ganadería? Si la participación popular es necesaria para utilizar el glifosato en la lucha contra un delito, ¿por qué no es obligatoria cuando se usa para la agricultura?80

La solicitud de nulidad demuestra que uno de los problemas fundamentales en el diseño de políticas para combatir el asunto de las drogas es la necesidad de esclarecer el ejercicio de ponderación entre el interés general, la salud y el ambiente. Dicha ponderación requiere un debate sobre las consecuencias del narcotráfico y su relación con actividades de crimen organizado. Lo anterior no significa dejar de lado la protección a los derechos humanos, incluidos la consulta previa y el derecho a la salud, sino que, por el contrario, plantea la necesidad de que se garanticen por medio de políticas públicas integrales que tengan en cuenta las dimensiones territoriales, sociales, políticas y económicas que conducen a la siembra de cultivos de uso ilícito.


Sobre el principio de precaución

Es claro que el problema de los cultivos de uso ilícito es constitucionalmente relevante y forma parte de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano. Su relevancia debe estar determinada por la situación actual de la lucha contra las drogas ilícitas, la cual demuestra un crecimiento exponencial, de conformidad con el último informe de la Oficina de la Política Nacional para el Control de Drogas de los Estados Unidos.81

En consecuencia, ante el continuo incremento de la presencia de cultivos de uso ilícito es urgente hacer un examen de proporcionalidad o costo-efectividad de las estrategias, con el fin de hallar el medio más adecuado. En este sentido, cabe evaluar el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de erradicación de cultivos de uso ilícito, puesto que fija los requisitos para que el uso de glifosato pueda llevarse a cabo. La Corte Constitucional no ha hecho un estudio sobre cuál mecanismo de erradicación es más efectivo o adecuado; por el contrario, ha reconocido que "la decisión sobre el rumbo de la política de lucha contra las drogas corresponde hacerla al Congreso de la República y al Gobierno Nacional".82 Además, ha sido enfática en que el Gobierno nacional no ha informado o estudiado los costos y beneficios de cada alternativa.

Se recuerda que la Corte constitucional reconoció que:

En relación con distintas clases de riesgo, la costo-efectividad puede ser eventualmente un argumento a tener en cuenta para preferir una forma de regulación sobre otra. Precisamente el principio 15 de la Declaración de Río se refiere a la "adopción de medidas eficaces en función de los costos". Una de las omisiones más importantes del Gobierno en relación con los programas de aspersión ha sido la falta de determinación de la eficacia en función de los costos de cada alternativa, razón por la cual es imposible conocer si hay una razón constitucionalmente admisible para que el Gobierno Nacional prefiera continuar realizando aspersiones forzosas con herbicidas tóxicos.83

Adelantar un estudio de costo-efectividad implica considerar que en la actualidad se presenta una necesidad operacional de erradicar los cultivos de usos ilícitos y, por tanto, un estudio de esas dimensiones debe evaluar qué pasa si no se erradica y cómo se puede romper el ciclo del narcotráfico, dado el entramado de actividades asociadas, cuya complejidad plantea la pertinencia de diseñar políticas integrales y eficientes.

Cuando proceda la erradicación forzada, esta deberá cumplir con los requisitos de la Sentencia T-236 de 2017, en especial en relación con la garantía del derecho a la consulta previa. Debe tenerse en cuenta que los autos de seguimiento de esta sentencia constituyen una oportunidad para buscar la flexibilización de los requisitos ordenados por la Corte Constitucional, en particular en el principio de precaución, con base en el análisis costo-efectividad propuesto.


Conclusiones

El escenario actual sobre los cultivos de uso ilícitos plantea una necesidad operacional en materia de erradicación, que implica determinar cuál es el mecanismo más adecuado e idóneo para cumplir con esta obligación internacional en materia de lucha contra las drogas. Dicha necesidad debe estar supeditada al respeto de los derechos humanos y la protección del ambiente. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello implica la implementación de la consulta previa en casos de afectaciones directas a comunidades étnicas y el diseño de un proceso para la evaluación y mitigación del riesgo en materia de salud y ambiente, como estrategia para cumplir con el principio de precaución.

Se hace un llamado a elaborar un estudio sobre los métodos de erradicación más efectivos para identificar los costos y los beneficios de cada alternativa, el cual tenga en cuenta las causas estructurales e históricas del problema de las drogas, sus consecuencias y vínculos con actividades asociadas a la financiación de grupos armados organizados y el proceso de producción. Sin ese estudio, no es posible analizar de forma objetiva cuál es el mecanismo más efectivo en la lucha contra las drogas ni revisar la política de drogas.

Asimismo, se recomienda reglamentar un protocolo de toma de decisiones para la reanudación del Pecig, que no solo atienda las obligaciones del Estado colombiano en cuanto a derechos humanos y ambiente, sino también el cumplimiento del Acuerdo final firmado entre la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno nacional. Aunque el Acuerdo final reconoce que la erradicación aérea con glifosato es válida para erradicar cultivos de uso ilícito, sugiere que este debe ser usado como ultima ratio. Lo anterior ha sido apoyado por la nueva política del Gobierno nacional, que reconoce la sustitución voluntaria como el mecanismo adecuado para combatir el problema de las drogas.

Se reitera que un diseño sobre una política de drogas debe responder a la necesidad operacional de la forma más eficiente y con los preceptos de respeto y garantía de los derechos humanos y del ambiente.


Notas

1 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 12 de abril de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

2 Organización de las Naciones Unidas [ONU], Convención única sobre estupefacientes (Ginebra, marzo 30 de 1961). Fue ratificada por el Estado colombiano por medio de la Ley 13 de 1974 y entró en vigor el 2 de abril de 1975.

3 ONU, Convención única sobre estupefacientes, arts. 26-29. Puede verse Organización de las Naciones Unidas [ONU], Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes (Ginebra, marzo 25 de 1972).

4 Organización de las Naciones Unidas [ONU], Convenio sobre sustancias psicotrópicas (Viena, febrero 21 de 1971), arts. 2-6. Fue aprobado por medio de la Ley 43 de 1980 y entró en vigor para el Estado colombiano el 10 de agosto de 1981.

5 Organización de las Naciones Unidas [ONU], Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena, diciembre 20 de 1988). Fue adoptada por el Estado colombiano por medio de la Ley 67 de 1993, declarada exequible mediante la Sentencia C-176 de 1994 y entró en vigor a partir del 10 de septiembre de 1994.

6 ONU, Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, Preámbulo.

7 Ibid.

8 Ibid.

9 República de Colombia, "Declaraciones interpretativas a la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=bb871d47-0583-470e-b109-84063ba151a2 (acceso julio 25, 2022). Puede verse República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 12 de abril de 1994.

10 República de Colombia, "Declaraciones interpretativas".

11 Ibid.

12 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 12 de abril de 1994.

13 Congreso de la República, Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal" (Bogotá: Diario Oficial núm. 44 097, 24 de julio de 2000), art. 375.

14 Ibid., art. 376.

1515 Ibid., art. 377.

16 Congreso de la República, Ley 9 de 1979, "Por la cual se dictan medidas sanitarias" (Bogotá: Diario Oficial núm. 3508, 16 de julio de 1979), art. 142.

17 Congreso de la República, Ley 9 de 1979, art. 142. Véase, Congreso de la República, Ley 30 de 1986, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones" (Bogotá: Diario Oficial núm. 37 335, 5 de febrero de 1986), art. 5.

18 República de Colombia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Resolución núm. 0013 del 27 de junio de 2003 (Bogotá: Diario Oficial núm. 45 264, 20 de julio de 2003).

19 República de Colombia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Resolución núm. 006 del 29 de mayo de 2015 (Bogotá: Diario Oficial núm. 49 530, 2 de junio de 2015).

20 ibid.

21 República de Colombia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Resolución núm. 009 del 29 de junio de 2016 (Bogotá: Diario Oficial núm. 49 925, 5 de julio de 2016).

22 República de Colombia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Resolución núm. 001 del 11 de enero de 2017 (Bogotá: Diario Oficial núm. 50 178, 17 de marzo de 2017).

23 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017, M. P. Aquiles Arrieta Gómez.

24 República de Colombia, Presidencia, Decreto núm. 380 de 2021, "Por el cual se regula el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, y se dictan otras disposiciones" (Bogotá: Diario Oficial núm. 51 643, 12 de abril de 2021), art. 2.2.2.7.1.1.

25 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Puede verse Dejusticia, "Corte Constitucional le dijo no al trámite con el que el Gobierno reanudaría las fumigaciones con glifosato", https://www.dejusticia.org/corte-constitucional-le-dijo-no-al-tramite-con-el-que-el-gobierno-reanudaria-las-fumigaciones-con-glifosato/ (acceso julio 25, 2022).

26 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

27 Gloria Amparo Rodríguez, De la consulta previa al consentimiento libre previo e informado a pueblos indígenas en Colombia (Bogotá: Universidad del Rosario, 2017), 17.

28 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

29 Organización Internacional del Trabajo [OIT], Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales (Ginebra, junio 27 de 1989), arts. 6 y 7. Fue aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991 y se encuentra en vigor a partir del 7 de agosto de 1992.

30 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383 del 13 de mayo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

31 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

32 Organización de los Estados Americanos [OEA], Convención americana sobre derechos humanos (San josé, 22 de noviembre de 1969). El Estado colombiano la aprobó por medio de la Ley 16 de 1972 y entró en vigor el 18 de julio de 1978.

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, reparaciones y costas, párrs. 148, 149 y 151; Caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia del 17 de junio de 2005. Fondo, reparaciones y costas, párr. 137.

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 121-129.

35 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

36 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

37 Ibid.

38 Ibid.

39 Ibid.

40 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383 del 13 de mayo de 2003.

41 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-383 del 13 de mayo de 2003.

42 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

43 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021 . Puede verse Marta García y Nicole Walteros Moreno, "Participación ambiental en el trámite para reanudar el Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato (Pecig)" en Información, participación y justicia ambiental, ed. María del Pilar García Pachón (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), 390-394.

44 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

45 Ibid.

46 Ibid. Puede verse José Reynel Cristancho Díaz, "El principio de precaución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana y la política pública de erradicación de cultivos ilícitos", Revista de Derecho, núm. 25 (enero-junio 2022): 100.

47 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

48 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017. Puede verse República de Colombia, Corte Constitucional, Auto 387 del 18 julio de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.

49 Ibid.

50 Ibid.

51 República de Colombia, Corte Constitucional, Auto 387 del 18 julio de 2019.

52 Ibid.

53 Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito [Unodc], "Datos y tendencias del monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos en Colombia (2020)", https://www.unodc.org/colombia/es/datos-y-tendencias-del-monitoreo-de-territorios-afectados-por-cultivos-ilicitos-en-colombia-2020.html (acceso julio 25, 2022).

54 Juan Diego Posada et al., "Los 5 retos de seguridad que deberá enfrentar el nuevo presidente de Colombia", InSight Crime, https://es.insightcrime.org/noticias/retos-seguridad-gustavo-petro-colombia/ (acceso julio 25, 2022).

55 Alejandro Rodríguez-Llach, "Sustitución de cultivos y la urgencia de la transformación territorial", Dejusticia, https://www.dejusticia.org/column/sustitucion-de-cultivos-y-la-urgencia-de-la-transformacion-territorial/ (acceso junio 24, 2022).

56 Puede verse Paola Alexandra Sierra-Zamora et al., "El papel de las Fuerzas Militares en el control y erradicación de los cultivos ilícitos en Colombia y Perú ante los desplazamientos forzados", en El Estado ante emergencias sociales, ed. Manuel Alexis Bermúdez Tapia et al. (Bogotá: Escuela Militar de Cadetes, 2020), 67.

57 Sierra-Zamora et al., "El papel de las Fuerzas Militares", 67.

58 República de Colombia, Corte Constitucional, Auto 387 del 18 julio de 2019.

59 Ejército Nacional de Colombia, "Cartilla de instrucciones para potencializar la erradicación de cultivos ilícitos en el territorio nacional", 1, https://www.yumpu.com/es/document/read/63580588/06-09-20-cartilla-erradicacion(acceso junio 24, 2022). Sobre el particular puede verse Comisión para el para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición [CEV], Hay futuro si hay verdad. Informe Final. Tomo 2: Hallazgos y recomendaciones (Bogotá: Autor, 2021), 387.

60 República de Colombia, Gobierno Nacional y FARC-EP, "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", 102, https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/ AcuerdoX20FinalX20Firmado.pdf (acceso junio 24, 2022).

61 República de Colombia, Gobierno Nacional y FARC-EP, "Acuerdo final", 99.

62 Ibid., 99.

63 Ibid., 100.

64 Ibid., 100.

65 Ibid., 100.

66 Ibid., 107.

67 Ejército Nacional de Colombia, "Cartilla de instrucciones", 9.

68 Ibid., 18.

69 República de Colombia, Presidencia, Decreto núm. 380 de 2021 , Preámbulo.

70 Héctor Santaella-Quintero y Jeffrey León-Balcero, "Alegato en defensa del cumplimiento del punto 4.1. del Acuerdo Final como estrategia para solucionar el problema de los cultivos de uso ilícito en Colombia: más allá del debate sobre el garrote y la zanahoria" en Lecturas sobre el derecho de tierras. Tomo IV, ed. y comp. María del Pilar García Pachón (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020), 363.

71 Santaella-Quintero y León-Balcero, "Alegato en defensa del cumplimiento del punto 4.1", 363.

72 CEV, Hay futuro si hay verdad, 387.

73 Ibid.

74 República de Colombia, Presidencia, Decreto 588 de 2017, "Por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición" (Bogotá: Diario Oficial núm. 50 197, 5 de abril de 2017), art. 4.

75 García y Walteros Moreno, "Participación ambiental", 382.

76 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

77 República de Colombia, Corte Constitucional, Auto 387 del 18 julio de 2019.

78 República de Colombia, Presidencia, Decreto núm. 380 de 2021 , art. 2.2.2.7.2.3.

79 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-413 del 29 de noviembre de 2021.

80 Diego Andrés Stacey, "La ANDJE solicitó nulidad sobre sentencia de la Corte Constitucional que negaba uso estatal de glifosato", asuntos:legales, https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/a-andje-solicito-nulidad-sobre-sentencia-de-la-corte-que-negaba-uso-estatal-de-glifosato-3310036 (acceso junio 25, 2022).

81 Casa Blanca, "Updated: ONDCP Releases Data on Coca Cultivation and Potential Cocaine Production in the Andean Region", https://www.whitehouse.gov/ondcp/briefing-room^2021/07/16/ondcp-releases-data-on-coca-cultivation-and-potential-cocaine-production-in-the-andean-region/ (acceso julio 25, 2022).

82 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.

83 República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-236 del 21 de abril de 2017.



Referencias

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