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ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN
Moralidad, guerra y derecho internacional.
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Código: 91128564 |
10.14718/NovumJus.2023.17.1.11
María Angélica Benavides Casals*
Jorge Ulloa Plaza**
Universidad Central de Chile (Santiago de Chile, Chile)
* Doctora en Derecho Internacional Público, académica claustro doctorado en Derecho de la Universidad Central de Chile.
0000-0001-7174-8751.
maria.benavides@ucentral.cl
** Doctor en Filosofía, director del programa de Doctorado en Derecho de la Universidad Central de Chile.
0000-0003-4048-7717.
julloap@ucentral.cl
Recibido: 11 de julio de 2022
Evaluado: 16 de noviembre de 2022
Aceptado: 23 de noviembre de 2022
Cómo citar este artículo [Chicago]: Benavides Casals, María Angélica, y Jorge Ulloa Plaza. "Moralidad, guerra y derecho internacional. Tres cuerdas para un mismo trompo: la humanidad". Novum Jus 17, núm. 1 (2023): 259-282. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2023.17.1.11
Resumen
El trabajo presenta un aporte a la discusión académica analizando, por un lado, elementos de filosofía moral que entregan antecedentes sobre la comprensión crítica de las causas de la guerra y su relación con el ejercicio del poder; por otro lado, entrega el panorama jurídico internacional actual que, considerando los elementos previamente mencionados, así se plantea la necesidad de una reformulación orgánica para sostener el principio del no uso de la guerra. Ambos tópicos, tanto filosóficos como jurídicos, dan cuenta que el fenómeno de la guerra no solo no es posible erradicarlo, sino que además se hace necesario un replanteamiento de las normas actuales que organizan el poder internacional en torno al monopolio de la fuerza institucional.
Palabras clave: moral, guerra, derecho internacional, Estados, ONU, Ucrania, Federación Rusa.
Abstract
This paper analyzes, on the one hand, elements of moral philosophy that provide background to understand the causes of war and its relationship with the exercise of power. On the other hand, it provides an overview of the current international legal system, suggesting the need to reformulate the institutional system to ensure the principle of non-use of war. Both philosophical and legal elements show that the phenomenon of war cannot be eradicated. And there is also a need to rethink the rules that organize international power around the monopoly of institutional force.
Keywords: Morality, war, international law, states, UN, Ukraine, Russian Federation.
Introducción
En aquel gemido de mudos y discursos de ciegos, en aquella espesa mezcla de individuos,
unidos por el horror, la esperanza y la desgracia, en aquel odio e incomprensión entre hombres que hablaban una misma lengua,
se perfilaba de un modo trágico una de las grandes calamidades del siglo.1
El presente artículo aborda la actualidad de las vinculaciones entre moral, guerra y Derecho, con especial referencia a la disputa —nos atrevemos a llamar fratricida— por la región del Dombás. La metodología de nuestro análisis parte de una selección de maneras de relacionar o desligar guerra y derecho en contextos determinados, desde la perspectiva de la filosofía del derecho.
En la primera parte se expondrán, con una visión crítica, diversas formas de acercarse a la tensión conceptual entre guerra y derecho, y los modos en los que la posibilidad de una guerra termonuclear afecta las visiones ius filosóficas tradicionales respecto a un conflicto bélico. En la segunda parte, mediante una analítica hermenéutica, se identifica la normativa internacional actual que regula los conflictos armados interestatales y su eficacia, desde el entendido de que el posible uso concreto de dicha normativa no puede estar ajeno a los juicios morales del acontecer concreto de la guerra.
Se deja constancia de que, por exceder los marcos de la convocatoria, este artículo excluye lo referido a la guerra interna y al terrorismo como fenómenos bélicos de primer orden y actualidad estatal. Por ello, solo intentaremos dar respuesta a preguntas acerca de los tópicos recurrentes que, desde la filosofía del derecho, facilitan o complejizan dar cuenta de la guerra como objeto de nuestro análisis y a aquellos que nos llevarán a concluir si los instrumentos normativos internacionales actuales, con una perspectiva del derecho internacional, arrojan luces sobre una posible resolución institucionalizada del conflicto y de sus consecuencias más relevantes, en particular con vista en el contexto actual del Dombás.
Consideramos de especial relevancia la introducción sistemática de categorías filosóficas y jurídicas (Estados, guerra, moral, derecho y justicia, entre otros) en una reflexión interdisciplinar, en el entendido de que, más allá de un análisis dogmático formal que podría proporcionar la ciencia del derecho, creemos que se abren instancias de reflexión desde el derecho internacional público en torno a los conceptos citados. Esto porque, ante la tragedia de un conflicto bélico, requieren ser examinados con un contexto social concreto —como el ucraniano-ruso—, lo que permitirá develar sentidos ocultos al análisis exclusivamente formal. Lo anterior ya que, en la analítica de la guerra:
[...] si la perspectiva científico-social es predominantemente explicativa, la filosófico-moral es básicamente normativa [y] entre una y otra perspectiva pueden situarse los estudios jurídicos, propios del Derecho internacional, cuyos orígenes doctrinales son compartidos con los filosóficos, si bien su naturaleza es hoy eminentemente interpretativa de normas positivas.2
Antropología, guerra y filosofía del derecho
Uno de los temas tratados por la filosofía del derecho —a la vez olvidado en la reflexión política y jurídica cotidiana— es la guerra, cuestión que la cruda realidad se encarga de recordarnos con cierta periodicidad. Lo anterior puede tener su explicación en el presupuesto errado —y, sin embargo, casi de sentido común— respecto a que un conflicto bélico es una excepción dentro de un "orden" en el cual lo "normal" sería la situación de paz. Esta explicación, en la sistematización ya clásica de Norberto Bobbio, se encuadra en un modo de comprensión filosófico-jurídico en el que se entiende que "El concepto de guerra-antítesis nace de la consideración del fin común de todo ordenamiento jurídico en su conjunto, que es la paz, o sea justamente lo contrario de la guerra";3 en tal caso, la guerra se define en términos negativos, desde una teleología jurídica que presupone que el fin del sistema normativo es la paz social.
Esta concepción, cuyos orígenes se pueden rastrear, entre otros autores clásicos, hasta la particular interpretación que hace Hobbes de la sentencia de la Asinaria de Plauto conforme a la cual "el hombre es un lobo para el hombre",4 supone que la guerra se situaría ficta, pero antropológicamente, en un estado de naturaleza que el estado de civilidad vendría a suspender. Si bien una suposición como esta puede resultar metodológicamente correcta bajo ciertos parámetros, creemos que pierde de vista el hecho de que, al usar la sentencia de Plauto, Hobbes jamás pensó en personas concretas, sino que, más bien, inaugura un esquema procedimental de construcción de los Estados modernos, cuya base, en el perfil de las subjetividades que diseña, implica desligar a los individuos de la animalidad que portan y que, en la época clásica, era pensada como sociabilidad.
Esta es, sin duda, una innovación teórica de Hobbes, muy en la senda de Maquiavelo. En efecto, no se debe olvidar que aun contemporáneos del inglés, como Pufendorf, seguían sosteniendo que las premisas antropológicas de los seres humanos partían desde los imbecilitas que necesitan de los otros para su supervivencia. Para Pufendorf será esta necesidad la que los lleva a entrar en sociedad, un espacio relacional donde podrán desarrollar todas sus aptitudes, ya que:
[...] el hombre [...] indigente de por sí, incapaz de sobrevivir sin la ayuda de sus semejantes [...] es preciso que sea sociable, esto es, que se asocie con sus semejantes y se comporte con ellos de manera que no tengan un motivo probable para hacerle daño, sino más bien para que quieran preservar e incrementar lo que a él le beneficia.5
En suma, como se puede apreciar, Pufendorf, al igual que Hobbes, parte de un estado de naturaleza,6 idea ya presente en el Digesto y recuperada por la tradición nominalista, en la que se anuncia, en términos jurídicos, un supuesto estado de naturaleza que sostiene cualquier posición teórica original que se pretenda desplegar en términos normativos. Pero en el escritor sajón, a diferencia de Hobbes, los otros no están allí como obstáculos o competidores, sino como el sustento necesario para constituir la humanidad como digna.
No obstante, sabemos que la batalla de las ideas fue ganada por Hobbes, para quien la ley natural es definida como "aquel precepto, descubierto mediante la razón, por el cual a un hombre se le prohíbe hacer aquello que sea destructivo para su vida, o elimine los medios de conservarla";7 ello, por supuesto, contrasta con la definición de Pufendorf, para quien "la ley natural fundamental es esta: que cada hombre debe cultivar y mantener, en la medida que pueda, la sociabilidad".8
Luego, desde el entendido de que las reflexiones modernas sobre la guerra tienen su instante de cristalización en autores como los citados, se puede apreciar que la primera definición solo tiene en vista al individuo egoísta y su autoprotección; en cambio, la segunda se construye desde y manda a sostener la sociabilidad.
Contra ello y para asentar en definitiva la tesis del realismo, Hobbes desliga la sociabilidad humana de la competencia por el poder, de modo que dicha competencia queda entregada a un proceso sin fin de acumulación del poder. Así, la animalidad para Hobbes, de quien reiteramos prevaleció ideológicamente y fue funcional al incipiente imperialismo británico en la batalla de las ideas para la configuración de los Estados:
[...] es el nombre dado a la competencia surgida del deseo de potencia, que no es sino la forma que toma la prosecución del propio bien o del propio interés, en un estado en que ninguna potencia superior puede garantizar su protección.9
Cabe preguntarse, ¿no será correcto leer, en primera instancia, la eufemísticamente llamada "operación especial" de la Federación Rusa como una reactualización de la tesis hobbesiana, vista no ya como una excepción al estado de paz —según Bobbio— sino, como una fuerza desligada de sociabilidad humana, léase, del orden internacional? Hobbes sobre Pufendorf.
Como se sabe, la noción de la guerra como antítesis de un estado de paz resurgió con posterioridad al término de la Segunda Guerra Mundial y a la novedad de un diseño de orden institucional, por intermedio de la Organización de las Naciones Unidas, en la que sus Estados miembros y sus poblaciones, como protagonistas, testigos o víctimas del horror causado, se comprometían a darles solución pacífica a las controversias.
Sin embargo, pese a las buenas intenciones y al hecho —que solemos reflexionar jurídicamente desde el dogma— de que la sola existencia de las normas garantizará un orden diseñado, la contingencia y una revisión cronológica nos dan pruebas de que, desde la creación de dicho orden hasta la actualidad, no ha existido una década en la cual no se haya iniciado o desarrollado un conflicto armado interestatal. A modo de ejemplo: Corea, en la década de 1950; Altos del Golán, en la de 1960; Vietnam, en la de 1970; Irán-Irak, en la de 1980; el Golfo y los Balcanes, en la de 1990; Afganistán, en la primera del siglo XXI; Siria y el califato islámico, en la de 2010, y ahora, en nuestras pantallas y redes sociales, el espanto de la guerra de Ucrania. Todo ello, sin contar siquiera guerras civiles, los conflictos separatistas o terrorismo, entre otros.
Entonces, la hipótesis de la guerra como contrapuesta a la situación de paz jurídica y como situación excepcional, ¿es una antítesis a una propuesta que se presenta como rival, no obstante sus fundamentos antropológicos son similares —esto es, "el realismo", en el que la idea de razón de Estado es la que decide la instancia de la guerra? ¿O, más bien, se trata, en sus fundamentos hobbesianos, de una cabeza de Jano que, con los mismos supuestos antropológicos, se muestra incapaz de voltearse para dar cuenta de su otra mirada?
Razón de Estado y antítesis guerra-derecho
Sobre este punto, creemos atingente traer a colación la reflexión de Walzer sobre la guerra, pues, a nuestro juicio, permite establecer una conexión entre ambas tesis; el autor en comento se sirve de un relato de la Historia de la guerra del Peloponeso, de Tucídides, en particular, el diálogo de los Melios, en el que señala una conexión con las tesis de Hobbes que hemos venido desplegando y que supone que, en la hipótesis de la guerra:
El hecho de que se contraponga a la moral corriente, como una especie de ley natural o derecho de los fuertes, significa que se destaca el principio de la fuerza como un remo aparte, regido por una legalidad completamente distinta, sin que por ello suprima ni se subordine al nomos tradicional.10
Conforme a lo anterior, al analizar los argumentos de los generales atenienses destinados a justificar la guerra, se puede colegir que el léxico posible para darle sentido "no representa solamente una negación de la libertad que permite la adopción de una decisión moral: supone también la negación del sentido del argumento moral".11 Esta conclusión se acerca al pensamiento de Emmanuel Lévinas, quien escribe, desde la experiencia del Holocausto y el pesimismo, que la guerra suspende la moral y pone todo el énfasis en la situación concreta de la humanidad afectada por el conflicto bélico, desde una ética pensada como filosofía primera en la afectación concreta del otro y su dignidad:
El estado de guerra suspende la moral; despoja a las instituciones y obligaciones eternas de su eternidad y, por lo tanto, anula, en lo provisorio, los imperativos incondicionales [...]. La guerra no se sitúa solamente como la más grande entre las pruebas que vive la moral. La convierte en irrisoria.12
Pero ¿cuáles serían los resultados prácticos de un modo de comprensión del conflicto bélico que prescinda de, al menos, afirmar la necesidad de una moral? A nuestro juicio, desechar la reflexión moral en la guerra misma otorga suficientes razones ideológicas para afirmar que, en estos casos, la confrontación se reconvierte en la fuente del derecho, lo que implica realismo sobre normatividad y deja abierta la puerta a la lógica del más fuerte.
Realismo jurídico para un contexto posnuclear
En los hechos, posiciones fácticas de este carácter se han sostenido en el presente por parte de Estados que se autoafirman en la práctica y más allá de eufemismos, como potencias al margen de la coexistencia con un orden normativo internacional, que se muestra impotente ante semejantes muestras de dominio.
Esta situación se ha descrito como el simple imperio de la fuerza en los asuntos mundiales y ha dado lugar, en la particular tesis descriptiva de Chomsky, a la distinción entre Estados canallas y superpotencias canallas. En razón de esta, la situación de conflicto bélico suele comenzar con una puesta en escena que puede implicar una escaramuza, una campaña de desinformación, el desplazamiento deliberado de población con afán colonizador o la agitación de una minoría étnica, entre otras, que luego van a posibilitar que una potencia nuclear (superpotencia canalla) se autoerija como guardiana de un supuesto orden mundial que, en los hechos, solo responderá a sus propios intereses económicos y expansionistas. Luego, como afirma Badiou con ironía, "cediendo a esta pretensión moral irresistible, los ejércitos democráticos y humanitarios coligados atacan tenazmente a la bestia".13
Dichos ejércitos y su estela de terror se desenvuelven sobre un guion en el que se le da sentido al concepto Estado canalla y se le reconocen:
[...] dos usos: uno propagandístico, aplicado a determinados enemigos, y un uso literal que se aplica a los Estados que no se consideran obligados a actuar de acuerdo con las normas internacionales. La lógica hace suponer que, a menos que experimenten constricciones internas, los Estados más poderosos tienden a caer en esta última categoría, suposición que la historia confirma.14
En efecto, parece que todo intento de dotar de racionalidad jurídica a la guerra ha quedado imposibilitado desde el momento en el que determinados Estados (los supercanallas) no solo pueden bloquear el orden internacional —lo que seguiría siendo un problema de eficacia normativa, susceptible de justificarse o de intentar abordarse—, sino también eliminar la humanidad íntegramente o, al menos, hacer desaparecer la materialidad y la idea de civilización tal como hasta el día de hoy se nos ha dado.
De este modo, "la guerra termonuclear, por sus consecuencias terroríficas, por la amenaza que acarrea consigo de la autodestrucción del género humano",15 implica una novedad que queremos destacar y es que, hasta antes de esta, sí había una manera empírica de evitar una guerra y se refería a los aparentes equilibrios fácticos en el potencial de violencia de cada Estado, lo que daba lugar a la inacción entre ellos, esto es, al temor recíproco entre potencias.
Sin embargo, la posibilidad del arma total ha puesto el escenario en una situación distinta, es decir, en la imposibilidad de que una potencia inhiba a otra cuando lo que está en juego es la amenaza de una fuerza irremediable, absoluta. Ya no se trata de la inacción entre dos potencias, sino de la incapacidad de un tercero de hacer frente a la acción bélica de una potencia supercanalla, debido a la inacción de las otras superpotencias. Es una situación de equilibrio basada en el horror de la imposibilidad de posibilidad que, en los hechos, habilita a cualquier potencia a actuar sin sufrir mayores consecuencias jurídicas, en la medida en que previamente haya construido buenos argumentos para desatar su poder de fuego; en otras palabras, el escenario actual supone la construcción de un Estado canalla, en el entendido de que "no es sencillamente un Estado criminal, sino un Estado que desafía las órdenes de los poderosos, quienes, desde luego, están exentos",16 léase Ucrania, acusada de neonazismo y la Federación Rusa, que pretende rememorar "las glorias" del Ejército soviético como liberador, respectivamente.
¿Alguna posibilidad moral?
Producto del pesar por la tragedia de la guerra, la reflexión filosófico-jurídica sobre el tópico llega a su crisol en los albores de la Modernidad, con las reflexiones de Francisco de Vitoria, Samuel von Pufendorf y Hugo Grotius que, desde perspectivas distintas, buscan dar cuenta del fenómeno bélico y responder a la cuestión acerca de si existe algún tipo de calificativo moral que permita diferenciar entre guerras justas e injustas, en un marco conceptual que supone la crítica racional y jurídica de los conflictos bélicos, dado por el ius naturalismo. Esto, en primer lugar, como una cuestión de derecho casi procedimental entre los Estados, lo que implica que "la guerra ha sido asimilada a un procedimiento judicial, es decir, a un expediente para resolver una disputa surgida entre sujetos que no obedecen una ley común"17 y que suele enfrentar tanto la detracción de la imposibilidad de exigir un tercero imparcial que pudiera decidir sobre la justicia del conflicto, como la situación concreta de que el vencedor será quien determine los términos de la justicia de la contienda. Y en segundo lugar, como experiencia moral de posibilidad del imposible ético, esto es, la muerte razonada, deliberada, tecnificada y estratégica de seres humanos, donde la sentencia levinasiana ya citada toma todo su sentido, ya que, si bien creemos que esta posición es ingenua ante la realidad del conflicto, a la vez afirmamos que, allí donde se suele sostener que no hay norma que valga es constatable un lenguaje preñado de categorías morales que sitúa la guerra bajo los términos de la justicia. Así, pese a que Hegel es un partidario relativo de la guerra, ya que "fuera de aquellos casos en los que se pretende defender la soberanía del Estado por medio de la guerra, esta no encuentra justificación para Hegel",18 en aquellos casos en los que la justifica pretende vestirla de eticidad, al expresar que "el verdadero valor de los pueblos civilizados reside en la disposición a sacrificarse al servicio del Estado".19
Creemos que en la necesidad de reconocimiento de los Estados planteado por Hegel están las bases de la argumentación "preñada" de eticidad con la que la Federación Rusa pretende justificar su "operación especial" en el Dombás. En efecto, "Hegel sostiene que un Estado se configura como una individualidad particular en la medida en que excluye de la esfera de validez de sus leyes a otros Estados".20 ¿No es esto lo que buscó la Federación Rusa, apoyada por Siria, Bielorrusia y Nicaragua, al reconocer las Repúblicas de Donetsk y Lugansk?: plantear que su acción bélica apuntaba, entre otros argumentos, a salvaguardar el reconocimiento como Estados, en el sentido hegeliano, de esas Repúblicas, afirmándose en el hecho que Hegel ha expresado:
[...] que la constitución de un pueblo depende del modo y de la cultura de su autoconciencia, ha dicho que las leyes son expresión del espíritu que penetra todas las relaciones de dicho pueblo, y que no es acorde con la razón pretender dar a un pueblo una Constitución desde fuera.21
Por supuesto, este razonamiento tiene por objetivo esconder la situación de potencia supercanalla de la Federación Rusa, a la cual ya se ha hecho referencia, ya que no se puede, sin inocencia, vestir de discurso moral —el hegeliano— el discurso interesado del Estado ruso.
Creemos que la remisión y la posibilidad de vinculación entre guerra y moral, más que servir como argumento ex post justificante de una determinada situación, puede más bien acercarse a la tesis de Michael Walzer, ya que no cabe negar que los discursos morales son parte de un conflicto armado y tampoco se puede perder de vista que toda acción humana que se refiera a otro ser humano es susceptible de reflexión y juzgamiento moral. Así, "es importante subrayar que la realidad moral de la guerra no queda fijada por las actividades que los soldados ponen efectivamente en práctica, sino por las opiniones del conjunto de la humanidad".22
Conforme a lo anterior, consideramos que, dentro de la maraña de opiniones y de información que recibimos sobre el conflicto ruso-ucraniano, es prudente traer a colación la distinción clásica que parte de que la guerra es un problema moral, ya que aclara temporalidades a juzgar acerca de un conflicto armado como al que asistimos:
• Ius ad bellum: ¿cuándo está justificado moralmente el derecho a la guerra?
• lus in bello: ¿qué tipos de conductas son moralmente tolerables o inaceptables durante el conflicto?
• lus post bellum: se refiere a la justicia de los acuerdos, tratados de paz y de rehabilitación, y la reconstrucción posbélica, sobre el cual solo diremos que Kant ya advierte que "no debe considerarse válido un tratado de paz al que se haya arribado con reservas mentales sobre objetivos capaces de causar una guerra en el futuro".23 Son múltiples los ejemplos de acuerdos que, no obstante sellados, abrieron nuevas hostilidades y con mayor crueldad.
Sabemos que Kant formula toda una arquitectura y un sistema de razón práctica destinados a evitar permanentemente la guerra, en su opúsculo La paz perpetua. Allí, a partir de la visión de un cuadro colgado en una posada, cuya imagen era un cementerio con la frase al pie: "La paz perpetua", en el contexto de la Revolución francesa y ad portas de la guerra de coalición, propuso algunas máximas de acción que, en el entorno trágico que hoy presenciamos, pueden tomar sentido:
Kant concibe la guerra como algo natural en el nivel de la experiencia histórica de los pueblos, pero, desde otro ángulo, muestra cómo la razón práctica nos lleva a formular, necesariamente, la máxima que la prohíbe, porque, de no hacerlo, estaríamos yendo en contra de nuestra propia condición de seres racionales con un destino moral que cumplir.24
Sin embargo, el reconocimiento de la realidad no habilita a dejar de mentar el imperativo categórico moral que ordena no causar daño a otro.
En primer término, Kant formula que ningún Estado puede pasar a formar parte de otro con la excusa de trueque, compra, donación o herencia; si bien en su época esto parece apuntar a las dinastías monásticas, nada obsta a parafrasearlo como impugnación a la pretensión de justificar una invasión rusa a Ucrania, mediante la afirmación —mañosa— de que históricamente han sido el uno parte del otro. Para Kant, esta prohibición se funda en el hecho de que un Estado no puede ser considerado solo un haber, un patrimonio o un mero territorio, porque se anularía el carácter de persona ética del Estado agredido.
Por otra parte, Koninsberg postula que "ningún Estado debe inmiscuirse por la fuerza en la constitución y el gobierno de otro Estado",25 lo que también podría afectar los argumentos de la Federación Rusa para acreditar la "operación especial"; sin embargo, abre las puertas a que un Estado interfiera en otro si, por disensiones internas, amenaza división, lo que arguyó el Estado ruso, como ya lo vimos a propósito de Hegel, para ingresar a los sectores del Donetsk y Lugansk en la región del Dombás.
Con base en los postulados del imperativo categórico "actúa de modo tal que aspires a que tu actuar se torne regla universal" y la moralidad que reconoce a la humanidad como un fin en sí misma y jamás como un medio para la obtención de otros fines, Kant nos da algunas claves para abrir horizontes y situar el conflicto actual, de modo que la situación de Ucrania y su población se ubique como un problema moral: el de un Estado que se ve usado y atrapado como medio por potencias armamentistas superiores (Rusia y la OTAN) y que padece la calidad de Estado canalla, utilizado por y para los intereses de extensión de las áreas de influencia de Occidente y los deseos de evitarlo de la Federación Rusa.
Huntington estaba en lo cierto cuando, en 1993, planteó las tesis de las líneas de fractura como espacios territoriales y culturales delimitados que anuncian conflictos bélicos. Con su modelo metodológico de choque de civilizaciones ejemplificó con la situación de Ucrania, a saber:
Las líneas de fractura configuran lo que posteriormente se llamaría las grandes líneas de batalla, las cuales establecen que la última fase del mundo estará caracterizada por la confrontación entre civilizaciones [...]. En Europa, línea de fractura más importante, se ubica en la frontera oriental de la Cristiandad Occidental del año 1500, la cual se extiende a lo que ahora son las fronteras de Finlandia y Rusia, entre los Estados bálticos y Rusia, corta Bielorrusia y Ucrania separando la Ucrania occidental, más católica, de la ortodoxa Ucrania oriental.26
Sobre este punto, Kant advierte: "Los Estados civilizados de nuestro continente, principalmente los que se caracterizan por su comercio, llaman la atención sobre las injusticias que cometen cuando 'visitan' pueblos y tierras extrañas. Para ellos, visitar es sinónimo de conquistar".27 En suma, desde la premisa kantiana, la injusticia con Ucrania no solo tiene por agente a Rusia en lo que a ius ad bellum se refiere, sino también a la Alianza del Atlántico Norte.
Por supuesto, la tragedia que observamos cubre también lo alusivo a ius in bello y provoca las preguntas: ¿cuál es el límite moral de las acciones bélicas y sus efectos sobre la población? ¿Qué acciones son o no justificables dentro de un conflicto armado? Se postula, para juzgar la guerra, una moral de mínimos que debe defender la inmunidad de los no combatientes, o sea, los civiles no pueden ser blanco ni utilizados como escudos; la microproporcionalidad, es decir, la fuerza y las armas deben ser proporcionales al objetivo estratégico en el momento de planificar y ejecutar respecto al blanco; por último, la proscripción de usar armas o métodos inaceptables para la conciencia moral de la humanidad, dada su perversión, por ejemplo, armas de destrucción masiva, masacres y violaciones, entre otras.
La pregunta por la moralidad de la guerra hace surgir la situación real de la población afectada, más allá de los Estados, para lo cual, y de vuelta a la sentencia de Lévinas, más que filosofía parece que se hace necesario leer a Vasili Grossman en Vida y destino cuando, al relatar la tragedia de los mismos territorios rusos y ucranianos que hoy se afectan, durante la Segunda Guerra Mundial, nos decía: "Todos los hombres son culpables ante una madre que ha perdido un hijo en la guerra; y a lo largo de la historia de la humanidad todos los esfuerzos que han hecho los hombres por justificarlo han sido en vano".28
Esta dicotomía entre una moral de mínimos desde la comodidad del púlpito y la contemplación de la escena por medio del televisor, y la situación descrita en la guerra respecto a la pérdida de sentido de nuestras existencias comunes, abre un
espacio en el que solo podemos movernos a tientas; entre una descripción pesimista como la de Chomsky, para quien "El Derecho internacional cuenta con suficientes rendijas que permiten a las grandes potencias hacer lo que les parezca",29 y una propuesta de mínimos que, sin dejar de ser realista ante la dificultad de regulación, al menos reconoce que "el lenguaje (moral) con el que debemos elaborar nuestros argumentos sobre la guerra y la justicia es similar al lenguaje que ocupa el derecho internacional",30 lo que implica apostar —temerariamente, si se quiere— por la posibilidad que el derecho puede darnos ante la guerra, según procederemos a ver.
La guerra en el orden jurídico internacional
La guerra no puede ser considerada una situación a regular jurídicamente, como si se tratase de un hecho que surge en la vida humana, resultante de la naturaleza o del individuo. Así, no es homologable a un hecho de naturaleza que "sucede", como el nacimiento o la muerte, y tampoco a hechos humanos que deben tener consecuencias jurídicas, de acuerdo con los valores y los principios protegidos por distintos órdenes normativos, como la mora en el pago, los daños por acciones humanas que se despliegan en las cosas o propiedades de otros o en el ambiente, etc.
La guerra es un mal por las muertes y las pérdidas de distinto orden que entraña31 y su regulación en la actual sociedad internacional proviene de considerarla un mal que debe ser evitado,32 aunque no siempre. La Segunda Guerra Mundial (en adelante, SGM) trajo como consecuencia el convencimiento de parte de la sociedad internacional sobre la necesidad de regular el uso de la fuerza y proscribir su utilización, salvo en los casos que se permita, de acuerdo con las normas acordadas y plasmadas en la Carta de Naciones Unidas.
Antes de la SGM, la guerra no era un hecho sancionado o prohibido en las relaciones entre los Estados. Su regulación más relevante estaba orientada a evitar ciertos males en la forma de llevar adelante los actos bélicos —ius in bello—. No es parte de este trabajo analizar la historia y la evolución de la regulación de la guerra, así como tampoco la discusión sobre las otras manifestaciones de fuerza de los Estados en sus relaciones.33 El objeto de la presente parte de este trabajo es exponer las normas jurídicas internacionales actuales sobre el conflicto armado.
La Carta de Naciones Unidas es el documento jurídico que implantó un nuevo paradigma:34 el de la soberanía como un elemento relativo de los Estados,35 pues extrajo de sus derechos la posibilidad de usar la fuerza para resolver conflictos internacionales. Aquel sistema relacional creado con la Paz de Westfalia, el orden mundial de unidades políticas soberanas absolutas, quedaba atrás después de casi tres siglos.
En la Carta de Naciones Unidas se encuentra el principal propósito de la Organización en su artículo 1, que es la paz y la seguridad mundiales.36 Para conseguirlo, la Carta obliga a los Estados a resolver sus diferencias internacionales utilizando métodos pacíficos, contenidos en el artículo 2, numerales 3 y 4, en coordinación con el artículo 33.37
Esta norma prohibitiva, una regla de comportamiento con efectos jurídicos vinculantes, es la más evidentemente obligatoria en toda la Carta. El articulado está establecido de tal forma que los verbos rectores están conjugados de manera imperativa, sin dejar margen de interpretar la posibilidad de actuar mediante la fuerza. Así, el artículo 2. 3 dispone que los Estados "arreglarán" sus conflictos de forma pacífica y deja de lado el conocido recurso lingüístico, recurrente en los tratados internacionales que "promueven" o "instan", entre otros.38
Dentro de la misma Carta, temáticas esenciales para el desarrollo de la paz están instituidas de forma no categórica, por ejemplo:
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades (cursivas propias).39
Ahora bien, la fuerza no ha sido excluida de las formas en las que la sociedad internacional y los Estados, individualmente considerados, pueden actuar. Se fijan dos hipótesis en las que el uso de la fuerza está permitido.
En primer lugar, el derecho a la legítima defensa. Consignado en el artículo 5140 de la Carta, permite a los Estados defenderse mediante la fuerza armada ante actuaciones hostiles cometidas por otro Estado. No es más que el principio de legítima defensa conocido en los ordenamientos jurídicos nacionales referidos al tema entre los individuos. Lo particular del artículo es la utilización de la palabra "inmanente", que está en consonancia con la ola iusnaturalista adoptada luego de la SGM y derivada de la visión positivista del derecho que permitió los horrores del holocausto. Si bien no es objeto de análisis de este trabajo, es al menos cuestionable y sujeta a discusión la existencia de un orden natural que regule las características y prerrogativas de un constructo social como es el Estado. Este derecho ha sido utilizado, precisamente en el tiempo actual, por Ucrania.
La otra excepción al uso de la fuerza es aquella que se deriva de las decisiones vinculantes emanadas del Consejo de Seguridad de la ONU. El artículo 4241 autoriza a los miembros del Consejo de Seguridad que, tras evaluar la ineficacia de las recomendaciones dictadas según sus competencias del artículo 39 y las acciones no armadas dispuestas por él, de acuerdo con el artículo 41, dispongan un ataque armado en contra del Estado que ha puesto en riesgo la seguridad y la paz del mundo, ante la no persuasión y el mantenimiento de las hostilidades.42 El problema de estas intervenciones obedece a la estructura del Consejo de Seguridad y su funcionamiento,43 debido a su conformación derivada de las fuerzas y los intereses de los vencedores de la SGM; ellos, con el objetivo de asegurar el statu quo posguerra, establecieron un sistema en el que son los depositarios del poder de intervenir o no militarmente, sin que sea necesario considerar el veto de los miembros no permanentes.44 Los miembros permanentes son Reino Unido, Estados Unidos, China, Rusia y Francia. Si bien la eficacia de su actuar durante la Guerra Fría ha sido objeto tanto de críticas como de opiniones positivas, dado que no se han vuelto a padecer guerras de las dimensiones de las GM, el tema de la eficacia y pertinencia de la actual estructura del Consejo de Seguridad es un tema en revisión.45
Múltiples son los temas pendientes en esta reformulación, como la aclaración autoritativa sobre las intervenciones humanitarias, que implican un poder velado de aquellos que tienen capacidad de realizarlas,46 o las medidas no armadas que han sido utilizadas y pueden constituir elementos que conduzcan a una respuesta militar de legítima defensa.47 El conflicto armado entre Rusia y Ucrania plantea el problema de la estructura orgánica actual dentro del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el cual se resume como una falta de democracia en el funcionamiento y la adopción de acuerdos sobre medidas militares que pueden ser determinadas por ese Consejo.48 El hecho de que Rusia sea un actor en el actual conflicto y de que, según los antecedentes conocidos, haya sido el que inició la incursión armada, sin que haya sido posible jurídicamente activar el derecho del artículo 51 de la Carta, sugiere un problema esencial y futuro para el sistema internacional: la existencia de un miembro permanente involucrado directa y claramente en una guerra de agresión.49 Esta situación no había sido vivida por el sistema. La Organización no solo ha debido responder mediante cuerpos no habilitados para ello, como la Asamblea General, sino que ha visto en entredicho su futuro y el del sistema de mantenimiento de la paz como lo conocemos.
Conclusiones
Un análisis científico-social es preponderantemente explicativo; no excluye que una analítica filosófico-moral es básicamente deontológica y conectada con el derecho internacional público.
Las justificaciones de la guerra como excepción al estado de paz y la guerra como razón de Estado tienen los mismos supuestos antropológicos hobbesianos y ellos son utilizados en la práctica por la Federación Rusa.
Todo intento de dotar de racionalidad jurídica a la guerra ha quedado imposibilitado desde el momento en el que determinados Estados tienen la posibilidad de eliminar integralmente la humanidad.
La pregunta por la moralidad de la guerra hace surgir la situación real de la población afectada y, si se apuesta metodológicamente a lo concreto, se opta por pesquisar los sentidos posibles de una moralidad que pueda conectarse con lo jurídico.
El sistema jurídico internacional creado luego de la SGM contiene el elemento civilizatorio más importante de los últimos tres siglos, esto es, el paso de una soberanía absoluta de los Estados a una concepción relativa de esta, por la que los países acuerdan abstenerse de usar la fuerza armada para resolver sus controversias. Para esto, se crea una estructura orgánica que, si bien pudo haber servido durante la Guerra Fría para evitar una catástrofe como la SGM, hoy parece anacrónica y obsoleta.
La guerra ruso-ucraniana muestra el fracaso de un sistema organizado internacional, que basa su estabilidad en los pesos y contrapesos jurídicos dentro del Consejo de Seguridad, como órgano decisorio para mantener la paz, monopoliza la fuerza y la abstrae de los Estados individualmente considerados.
Por un lado, Rusia, agresor y miembro permanente del Consejo de Seguridad y, por otro, Estados Unidos, líder de la OTAN y miembro del Consejo de Seguridad, ejemplifican, en el conflicto actual, que el sistema ideado mediante la Carta de Naciones Unidas solo sirve a sus fines, en la medida en que los miembros de ese órgano se frenen unos a otros con acciones y reacciones metajurídicas. Estas funcionaron durante la Guerra Fría, mas no en la actualidad, como lo demuestra el inicio y la mantención del conflicto armado mencionado. Entonces, el conflicto actual pone de relieve que las normas contenidas en la Carta —prohibición del uso de la fuerza— requiere una nueva organización internacional, cuyos fundamentos deberán encontrarse tras adelantar estudios basados en las relaciones internacionales —no en el derecho internacional— y las condicionantes filosófico-morales (condicionantes metajurídicos) prevalecientes en el mundo actual.
Notas
1 Vasili Grossman, Vida y destino (Barcelona: Galaxia Gutenberg, 2016), 30.
2 Alfonso Ruiz Miguel, "Paz y guerra" en Filosofía política II: Teoría del Estado, ed. Elías Díaz y Alfonso Ruiz Miguel (Madrid: Trotta, 1996), 245. Lo entre paréntesis es nuestro.
3 Norberto Bobbio, El problema de la guerra y de las vías de la paz (Barcelona: Altaya,1998), 96.
4 Plauto, Asinaria (Ciudad de México: Gredos, 2016), 17.
5 Samuel Pufendorf, De los deberes del hombre y del ciudadano según la ley natural, en dos libros (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002), 35.
6 El recurso al estado de naturaleza, presente ya en la Teogonía, de Hesíodo, es usado por gran variedad de autores y con sentidos posibles. Pero lo que nos interesa es hacer notar que el gesto temporal que envuelve dicho recurso otorga, a un origen supuesto y natural, la posibilidad de dotar de sentido y de solución a los problemas que el autor contractualista enfrenta para su presente, con lo que invisibiliza la aventura humana de la contingencia de lo político y, por supuesto, cualquier análisis sobre los efectos concretos de la guerra.
7 Thomas Hobbes, Leviatán (Barcelona: Altaya, 1997), 110.
8 Pufendorf, De los deberes del hombre, 35.
9 Julie Saada, "El lobo, el monstruo y el burgués", Deus mortalis 1, núm. 7 (2008): 108.
10 Werner Jaeger, "Culminación y crisis del espíritu ático", serie Paideia: Los ideales de la cultura griega núm. 2, trad. Joaquín Xiral (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2001), 361.
11 Michael Walzer, Guerra, política y moral (Barcelona: Paidós, 2001), 41.
12 Emmanuel Lévinas, Totalidad e infinito (Salamanca: Sígueme, 1999), 47.
13 Alain Badiou, Circunstancias (Buenos Aires: Libros del Zorzal, 2004), 78.
14 Noam Chomsky, Estados canallas: el imperio de la fuerza en los asuntos mundiales (Buenos Aires: Paidós, 2002), 9.
15 Bobbio, El problema de la guerra y las vías de la paz, 30.
16 Grossman, Vida y destino, 30.
17 Bobbio, El problema de la guerra y las vías de la paz, 52.
18 Alberto Ferrari Puerta, "El concepto de guerra justa a través de los tiempos", Novum Jus 15, núm. 1 (2021): 104, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2021.15.1.5 (acceso junio 26, 2022).
19 G. W Friedrich Hegel, Principios de la filosofía del derecho (Barcelona: Edhasa, 1998), 412.
20 Esteban Mizrahi, "Soberanía y guerra en la filosofía del derecho de Hegel", Revista de Humanidades de Valparaíso núm. 18 (2021): 87-88, http://dx.doi.org/10.22370/rhv2021iss18pp79-99 (acceso julio 3, 2022).
21 Arturo Klenner, "En torno a la filosofía del derecho de Hegel: cuestiones y objeciones", Polis 3 (2002): 5, http://journals.openedition.org/polis/7735 (acceso junio 28, 2022).
22 Michael Walzer, Guerras justas e injustas (Barcelona: Paidós, 2001), 43.
23 Immanuel Kant, La paz perpetua (Buenos Aires: Longseller, 2001), 15.
24 Teresa Santiago Oropeza, "Kant la guerra y el progreso moral", Revista de filosofía open insight 7, núm. 11 (2016): 14, http://openinsight.com.mx/index.php/open/article/view/166/155 (acceso noviembre 12, 2022).
25 Kant, La paz perpetua, 21.
26 Ximena Molina Santa María y Tania Paola Bautista Safar, "Del choque de civilizaciones al choque con la realidad: Samuel Huntington 20 años después", El Ágora USB 19, núm. 1 (2019): 222, https://doi.org/10.21500/16578031.3392 (acceso junio 28, 2022).
27 Kant, La paz perpetua, 51.
28 Vasily Grossman, Vida y destino, 5a ed. (Barcelona: Galaxia Gutenberg, 2020), 180.
29 Noam Chomsky, La quinta libertad: la intervención de los Estados Unidos en América Central y la lucha por la paz (Barcelona: Crítica, 2004), 144.
30 Walzer, Guerras justas e injustas, 18. Lo que está entre paréntesis es nuestro.
31 Ver Paul Christopher, "Just War Theory" (Tesis doctoral, Universidad de Massachusetts, 1990), 25 y ss.
32 "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, dispuestos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles [...]". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas (San Francisco, 26 de junio de 1945), Preámbulo. Ver W Michael Reisman, "Coercion and Self-Determination: Construing Charter Article 2(4)", The American Journal of International Law 78, núm. 3 (1984): 642 y ss.
33 Para estos tópicos ver Michael Bothe, "Achter Abschnitt. Friedenssicherung und Kriegsrecht" en Völkerrecht, ed. Wolfgang Vitzthum y Alexander ProelS (Berlín: De Gruyter, 2020); Bardo Fassbender, "Die Gegenwartskrise des võlkerrechtlichen Gewaltverbotes vor dem Hintergrund der geschichtlichen Entwicklung", Europäische Grundrechte-Zeitschrift (EuGRZ) 31 (2004): 241-256.
34 Para profundizar, ver Hans Kelsen, The Law of United Nations (Londres: Stevens, 1950).
35 Ipsen Knut, Völkerrecht (Múnich: Becke, 2004), 62 y ss.; Albert Bleckmann, "Das Souveranitatsprinzip im Võlkerrecht", Archiv des Völkerrechts 23 (1985): 480 y ss.
36 "Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; [...]". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 1.
37 "Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 2, nums. 3 y 4.
"l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 33.1.
38 Los Estados "prestarán especial atención" a los costos de campañas. Organización de Estados Americanos [OEA], Carta Democrática Interamericana (Lima, 11 de septiembre de 2001), art. 5.
"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos[...]. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos". Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), art. 2, nums. 1 y 3.
39 Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 55.
40 "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 51.
41 "Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.". Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, art. 42.
42 Se han empleado estas competencias en diversas oportunidades, por ejemplo, en las acciones referidas a Liberia (Res. 1509, 2003), Somalia (1993) y Kuwait (1991).
43 No es objeto de este trabajo exponer el sistema de funcionamiento del Consejo de Seguridad, sino, más bien, la eficacia y la pertinencia de esa estructura en la actualidad. Para el tema de la organización ver Jean Paul Cot y Alain Pellet, La Charte de Nations Unies (París: Económica, 1991), 600 y ss.
44 Reisman, "Coercion and Self-Determination", 642.
45 Ver Ignaz Seidl-Hohenveldern y Torsten Stein, Völkerrecht (Berlín: Carl Heymanns Verlag, 2000), 363 y ss.; Silvia Alejandra Perazzo, "Reforma de Naciones Unidas: redimensionar el sistema de seguridad colectivo", Política y Estrategia núm. 107 (2007): 11-25.
46 Ximena Fuentes Torrijo, "La prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza por el derecho internacional", Araucaria: Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales 16, núm. 32 (2014): 264.
47 Knut, Völkerrecht, 1083 y ss.
48 Jorge Luis Silva González y Orelvis Gener Crespo, "El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: ¿un órgano democrático?", Universidad y Sociedad 12, núm. 2 (2020): 241 y ss.
49 Rosalyn Higgins, "The Place on International Law in the Settlement of Disputes by the Security Council", American Journal of International Law 64, núm. 1 (1970): 2.
Referencias
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