10.14718/NovumJus.2022.16.1.3

Artículo de reflexión

LA ACUSACIÓN MÚLTIPLE Y LA "IGUALDAD DE ARMAS" EN EL SISTEMA ACUSATORIO ARGENTINO

MULTIPLE ACCUSATIONS AND "EQUALITY OF ARMS" IN THE ARGENTINE ACCUSATORY SYSTEM

A ACUSAÇÃO MÚLTIPLA E A "PARIDADE DE ARMAS" NO SISTEMA ACUSATÓRIO ARGENTINO

Código: 1324425602
• Autor: Shutterstock



María Florencia Morante
José María Morante Mariani

Los autores:
María Florencia Morante, doctoranda en Derecho, Universidad Nacional del Nordeste.
mflormorante@hotmail.com.
https://orcid.org/0000-0003-0906-4556

José María Morante Mariani, doctorando en Derecho, Universidad Nacional del Nordeste
morantemariani@live.com.ar.
https://orcid.org/0000-0003-0722-1634


Authors:
María Florencia Morante, PhD Candidate in La at the Universidad Nacional del Nordeste.
José María Morante Mariani, PhD Candidate in Law at the Universidad Nacional del Nordeste.


Autores:
María Florencia Morante, doutoranda em Direito, Universidad Nacional del Nordeste.
José María Morante Mariani, doutorando em Direito, Universidad Nacional del Nordeste.


Recibido: 15 de junio de 2021
evaluado: 20 de septiembre de 2021
aceptado: 22 de septiembre de 2021.



Resumen

Uno de los principios del sistema acusatorio, que rige en muchas de las provincias de Argentina, entre ellas, el Chaco, que fue una de las primeras en implementaria, es la igualdad de armas. El problema es que no se efectiviza en la práctica, toda vez que el imputado puede ser acusado tanto por el fiscal como por los posibles querellantes. En el presente artículo se plantea que, para que esta exista, es menester una reforma legislativa que admita que, en los supuestos de acusación múltiple, solo la parte querellante pase a la etapa del juicio. De esta manera, la acción continuaría entre querellante e imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal queda como garante de la legalidad.

Palabras clave: sistema acusatorio, igualdad de armas, defensa en juicio, Argentina.



Abstract

One of the main principles of the accusatory system governing many of the Argentine provinces— including the Chaco, which was the first one to implement it—is equality of arms. Nevertheless, this is not effective in practice since both the prosecutor and potential plaintiffs can accuse the defendant. The present work proposes that, for there to be equality of arms, a legislative reform is needed, so that in cases where there are multiple accusations, only the plaintiffs complaint goes to the trial stage. In this way, the action would continue between the plaintiff and the defendant, leaving the representative of the Public Prosecutor's Office as the guarantor of legality.

Keywords: accusatory system, equality of arms, defense in trial, Argentina.



Resumo

Um dos princípios do sistema acusatório que rege muitas das províncias argentinas, inclusive o Chaco, que foi uma das primeiras províncias a implementá-lo, é o da paridade de armas. O problema é que isso não é efetivado na prática, uma vez que o réu pode ser acusado tanto pelo promotor quanto por potenciais demandantes. Este artigo afirma que, para que isso exista, é necessária uma reforma legislativa que admita que, no caso de múltiplas denúncias, apenas o autor vá a julgamento. Desta forma, a ação continuaria entre o denunciante e o réu, e o representante do Ministério Público garantiria a legalidade.

Palavras-chave: sistema acusatório, paridade de armas, defesa em tribunal, Argentina.



Introducción

El principio de igualdad de armas, en el proceso penal, tiene base constitucional, al derivarse del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, y está directamente relacionado con el sistema acusatorio de enjuiciamiento, en especial, con el contradictorio. En este artículo se analiza el problema práctico de la acusación múltiple, sin perjuicio de conceptualizarla y destacar otras de sus implicancias.


1. Concepto de igualdad de armas

Con la frase "igualdad de armas" se representa metafóricamente el proceso judicial. Se entiende que en él se produce una especie de "duelo" en el que los intervinientes deben emplear idénticas armas, es decir, igualdad de posibilidades tanto en la intervención como en la oportunidad de ofrecer y controlar las pruebas, para llegar a su teoría del caso y refutar la de la contraparte.

Se podría conceptualizar este principio como aquel que le permite al imputado recolectar la prueba y enfrentar la acusación en equilibrio de posibilidades y situaciones en relación con el fiscal y el eventual acusador privado (querellante particular o adhesivo). En términos similares se ha expresado el maestro Julio Maier cuando habla del "ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador".1


2. Fundamento constitucional

La Constitución de la Nación Argentina consagró las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio en su artículo 18,2 las cuales se encuentran reafirmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos —que constituyen el bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa consignada en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional—3 en diversos artículos: XXVI de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre,4 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos,5 8°.1 y 2 de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José),6 10 y 11.1 de la Declaración universal de derechos humanos.7

La Carta Magna se inclinó por un proceso penal acusatorio y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Llerena,8 que fue reafirmado en otros posteriores y, sin embargo, todavía no ha sido implementado en todo el territorio nacional. Ello ocurre de manera lenta. En el orden federal fue instituido hace poco con la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal, que lo consagra al enunciar sus principios,9 y rige en la actualidad en las provincias de Salta y Jujuy. En la justicia ordinaria, no todas las jurisdicciones locales lo han puesto en funcionamiento, aunque se nota una marcada tendencia a su ejecución por los proyectos de ley existentes. En la provincia del Chaco se emplea desde el 1 de enero de 2004.10

Si bien el principio de igualdad de armas no está consagrado expresamente en la Constitución Nacional, se deduce de los principios rectores del debido proceso legal —en especial del contradictorio, que impera en el sistema acusatorio— y del derecho de defensa en juicio. Es una de las características de tal sistema, en el que el acusado es un sujeto de derechos que debe tener igualdad de condiciones con la parte acusadora.

En consonancia con la normativa constitucional, por Ley 27 063, se sancionó en 2014 el nuevo Código federal, en el que se lo consagra como uno de los principios del proceso acusatorio, al enunciar la "igualdad entre las partes" y garantizarla durante todo el proceso.


3. La materialización de la igualdad de armas en el proceso penal

Aunque por diversos motivos es imposible lograr la igualdad de armas en el proceso, debe tenderse a ello, sobre todo si las razones que la impiden son producto de la política criminal adoptada. Si bien la desigualdad se observa en todo el proceso penal, es preciso bregar para que la igualdad de armas sea posible, sobre todo, en el plenario o juicio propiamente dicho, por ser el ámbito en donde se van a conocer las teorías del caso, tanto de la acusación como de la defensa, y las pruebas que la respaldan, en donde se producirá, controlará y alegará sobre la prueba y, por último, en donde se emitirán las conclusiones para el dictado de la sentencia.


3.1. Igualdad de posibilidades de intervenir en el juicio:

En cuanto a la intervención en el proceso, desde el momento en que es acusado como partícipe de un delito (en calidad de autor o cómplice), el imputado debe tener la posibilidad de intervenir en la causa. En los códigos vigentes con sistema acusatorio, tal posibilidad existe "desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia",11 como lo establece el Código Procesal Penal Federal o, en otras palabras, "en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra",12 como expresa el Código Procesal Penal Provincial del Chaco. Así, la intervención está asegurada.

Respecto al modo de hacerlo, en términos generales, rigen la "desformalización" y la posibilidad del imputado de intervenir personalmente,13 dispuesta en el Código Procesal Penal Federal, aunque siempre asistido por abogado (un profesional de su confianza o defensor oficial), con excepción de los casos en que él sea abogado y se le autorice defenderse a sí mismo.

Sin embargo, esa intervención no puede considerarse siempre "en un pie de igualdad", porque en muchas de las jurisdicciones provinciales (Córdoba, Chaco, etc.) la investigación está a cargo del fiscal, quien puede ordenar medidas restrictivas de la libertad, incluso la prisión preventiva. Con esto se produce un "desbalance" en el modo de intervenir entre acusador y acusado, pues el primero tiene la posibilidad de disponer de aquellas medidas que afectan la libertad ambulatoria.

Otro quiebre se produce con la intervención en la producción de ciertas pruebas durante la investigación penal preparatoria, en la que el fiscal puede negar la petición de asistencia formulada por la defensa y esa resolución no es apelable.

En este punto de la intervención se puede presentar el supuesto de acusación múltiple, que se analizará por separado.


3.2. Igualdad en las oportunidades de ofrecimiento de pruebas

Está claro que el Ministerio Público Fiscal tiene grandes recursos para llevar adelante la recolección de pruebas, porque cuenta con la asistencia de organismos públicos (Policía) como con la de técnicos en áreas específicas por medio de los gabinetes científicos, mientras que el imputado debe valerse de sus propios medios económicos, que suelen ser escasos. Aun si es asistido por la defensa pública, esta no tiene acceso a tales gabinetes, sino que debe recurrir al fiscal para que le admita y produzca cierta prueba. Allí se observa la primera desigualdad.

En lo referente al tipo de prueba, en principio, las partes pueden recurrir a cualquier medio de prueba, salvo las excepciones expresamente establecidas, entre ellas, las pruebas ilegales por vulnerar derechos o garantías constitucionales o las que son obtenidas a consecuencia de ello.

En algunos códigos, para llegar a la producción de un medio de prueba, el imputado o su defensa debe acudir al director del proceso, es decir, al fiscal, y este puede rechazar la prueba ofrecida; en muchos casos, ese rechazo no es recurrible. Esto no ocurre en el Código federal, debido a que, si bien la recolección de pruebas está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal, "las partes pueden recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias" y solo recurrirán al fiscal si es necesaria su intervención,14 a fin de conformar su propio legajo de prueba.


3.3. Igualdad en la posibilidad de controlar la prueba

La posibilidad de controlar la prueba de cargo resulta esencial para el debido proceso y el derecho de defensa, porque en ella encontrará respaldo una sentencia condenatoria que destruya el estado de inocencia. Debido a su trascendencia, el imputado siempre debe tener esa posibilidad por medio de su defensor. Por eso, casos en los que el fiscal rechaza el pedido de asistir a cierto acto de investigación rompen con ese principio esencial y pueden llevar a la nulidad de la prueba en ciertos supuestos.


3.4. Igualdad en la posibilidad de alegar sobre la prueba

La alegación sobre la prueba recolectada y producida se presenta en el juicio propiamente dicho. Es allí donde debe existir esa igualdad en todo su esplendor. En general, las legislaciones la consagran, pues permiten refutar los alegatos de la contraparte e, incluso, replicar; excepcionalmente, en algunas legislaciones, la querella no tiene esta facultad.

La última limitación corresponde al tiempo para alegar; se entiende que debe ser igual para todas las partes.


4. Acusación múltiple

Este problema de la acusación múltiple no es nuevo. Ya el profesor Julio Maier analizaba el supuesto en el marco del proceso penal mixto:

Agravar esta situación de preeminencia del acusador, respecto del imputado, con la intervención de otro acusador, esta vez privado, al lado del acusador oficial y frente al imputado, resulta, por cierto, cuestionable. Y, sin embargo, según ya se ha dicho, no se trata, en principio, de un problema numérico, pues, empíricamente, es tan cierto que, si se acepta al ofendido como acusador, habrá procesos con pluralidad de acusadores frente a un único imputado, como cierto es también que habrá otros con pluralidad de imputados frente a un único acusador o, cuando menos, mayor cantidad de imputados que de acusadores. Se trata, en cambio, de una cuestión jurídica acerca de cuántas voluntades, con efecto sobre el procedimiento, habrá de vencer el imputado o habrán de vencer los imputados para lograr que sea reconocida su inocencia o, cuando menos, una solución que se considera favorable.15

Esta posibilidad que tiene el imputado de intervenir en el proceso desde sus inicios también se la ofrecen las legislaciones que consagran el modelo acusatorio a la víctima o a ciertas asociaciones u organismos del Estado, con lo cual surgiría un supuesto de acusación múltiple: la del fiscal y la de la parte querellante, que también puede ser más de una. Así, en la provincia del Chaco tiene esa posibilidad el organismo público conocido como Comité de Prevención de la Tortura y están obligados a hacerlo el estado provincial y los municipios, cuando esté en juego su patrimonio o la seguridad jurídica.16

El Código federal trata de subsanar esa desigualdad al permitir al imputado, en la audiencia de control de la acusación, solicitar la unificación de los hechos contenidos en las diversas acusaciones.17 Aunque ello debe ser tomado como un avance, no se puede dejar de señalar que solo se trata de unificar los hechos, con lo cual el imputado seguirá enfrentado al fiscal y a los demás querellantes.

Si el imputado enfrenta varias acusaciones, cada una con su propia teoría del caso, no siempre coincidentes, lo obligan a él y a su defensor a redoblar el esfuerzo para contradecirlas por lo que termina en una situación de desventaja.


5. El ejercicio de las acciones en relación con el fiscal y la querella

En sus artículos 71 al 76, el Código Penal Argentino (CPA) se refiere al ejercicio de las acciones. El artículo 71 señala el modo como deben iniciarse las acciones penales,18 las cuales pueden ser clasificadas en públicas y privadas, conforme opinión doctrinaria mayoritaria. Fontán Balestra estima que, si bien el artículo no utiliza la expresión "acción pública", es preferible esa denominación en oposición a la de "acción privada"; además, la expresión "acción pública" es usada, por ejemplo, en el artículo 109 del Código Penal.19 A su vez, las públicas se subdividen en promovibles de oficio y promovibles a instancia privada. Resulta que la regla general la constituyen las acciones públicas promovibles de oficio, que solo necesitan el impulso por parte del representante del Ministerio Público Fiscal correspondiente, mientras que en las promovibles a instancia privada, se requiere que la investigación sea instada mediante acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legal y, excepcionalmente, puede procederse de oficio en los supuestos previstos (art. 72, CPA).20

Por su parte, las privadas son ejercidas por los particulares. Así lo entendió Oderigo y remarcó: "[...] lo que caracteriza la acción privada es que puede ser ejercitada únicamente por personas privadas, no por el Ministerio Público Fiscal".21

Queda claro que el Estado, para atender el interés social, ha dejado en mano de los particulares ciertos delitos; en algunos casos, solo la promoción de la instancia y, en otros, la promoción y la investigación, mediante la querella pertinente.

El Estado ha ido permitiendo en las legislaciones procesales que, en los delitos de acción pública, la víctima intervenga junto al fiscal en la investigación, sea como querellante adhesivo o autónomo, e incluso que se le reconozca la facultad de acusar en el juicio y obtener una sentencia condenatoria cuando el fiscal se abstuviera de hacerlo, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Santillán.22

Hoy en día, las más modernas legislaciones procesales en el país habilitan al querellante para convertir la acción pública en privada y quedar como único acusador en los supuestos en que las legislaciones lo autorizan, entre ellos, el nuevo Código Procesal Penal Federal, en su artículo 33.23


Conclusiones

Resulta difícil lograr que esa igualdad de armas exista durante todo el proceso, pero dado que la etapa de investigación preliminar solo tiene por objeto recolectar la prueba que dará base a la acusación y a la defensa para plantear la teoría del caso, es menester que en esta última etapa se cumpla la paridad entre acusación y defensa.

Para ello, cuando hay una acusación múltiple y todos formalizan sus acusaciones, el Estado debería renunciar a su intervención y dejar el proceso de la acusación en manos de la víctima, constituida en querellante. De ser así, sería esta última quien intervendría en el juicio y sostendría su acusación en contra del imputado, y el representante del Ministerio Público Fiscal sería garante de la legalidad.

Se entiende que no existe inconveniente en que el Estado desista de esa participación, toda vez que lo viene haciendo de antaño: primero, cuando dejó la acción penal en manos de la víctima (delitos de acción privada), así como su promoción de la instancia (delitos de acción pública promovibles a instancia de parte) y, ahora, al autorizarla a convertir la acción pública en privada.

Por todo lo anterior, se propone una reforma en la legislación por medio de la cual, en los casos en que haya acusación múltiple, a la etapa del juicio solo pase la parte querellante. De esa manera, el imputado y su defensor se encontrarían en el juicio con una sola acusación y deberían responder únicamente a ella. Con esto se equipararía ese desequilibrio inicial y se alcanzaría la igualdad de armas.



Notas

1 Julio Maier, Derecho procesal penal, Tomo I: fundamentos (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004), 577.

2 "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 24 430 de 1994, "Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)" (Buenos Aires: Boletín Oficial núm. 28 057, 10 de enero de 1995), art. 18.

3 "Corresponde al Congreso: 22. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 24 430 de 1994, art. 75.

4 "Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas". Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (Bogotá, 1948), art. XXVI.

5 "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Organización de las Naciones Unidas, Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), art. 14.1.

6 "Garantías judiciales. 1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Organización de los Estados Americanos, Convención americana sobre derechos humanos "Pacto de San José" (San José, 22 de noviembre de 1969), art. 8.

7 "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Organización de las Naciones Unidas, Declaración universal de los derechos humanos (Nueva York, 10 de diciembre de 1948). arts. 10 y 11-1.

8 República Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos 328:149, H. L. L.

9 "Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización. Todas las audiencias deber ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 2.

10 República Argentina, Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, Ley 5149, "Prorroga por el término de un año la entrada en vigencia Ley 4538 (Código Procesal Penal)" (Resistencia: Boletín Oficial núm. 7978, 6 de enero de 2003), art. 1.

11 "Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 6.

12 "Calidad del imputado e instancias. Los derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Cuando estuviese preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o fiscal según corresponda". República Argentina, Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, Ley 965-N de 2020, "Por la cual se modifica el Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco" (Resistencia: Boletín Oficial, 19 de octubre de 2020), art. 85.

13 "Derecho de elección. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 27 063 de 2014, art. 74.

14 "Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales: a) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal y deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece; b) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público Fiscal si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que así lo ordene. La prueba producida por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando esta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba; c) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna; d) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes, y e) Si el hecho fuera admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, el juez puede provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 128.

15 Julio Maier, Derecho procesal penal, Tomo II: parte general. Sujetos procesales (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003), 663.

16 "Querellante particular. Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece: a) El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria; b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses, y c) El comité de prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes en los casos de su exclusiva competencia.
Al incorporarse al proceso penal, será considerado como parte para todos los actos esenciales del mismo, en los términos que este Código establece. Si el querellante particular se constituye a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito. En los casos en que el estado provincial o los municipios resulten ofendidos por un delito que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, deberán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular". República Argentina, Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, Ley 965-N de 2020, art. 18.

17 "Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 244, la oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de que el juez de revisión al que le corresponda intervenir en esta audiencia tenga el asiento de su despacho en un lugar distinto al del Juzgado de Garantías que intervino en el proceso, esta audiencia podrá realizarse en forma remota y por medios audiovisuales. La parte que opte por participar de manera presencial tendrá la facultad de concurrir a la sede de la oficina del juez de revisión interviniente. Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán: a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales; b) Oponer excepciones; c) Instar el sobreseimiento; d) Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado; e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa; f) Plantear la unión o separación de juicios, y g) Contestar la demanda civil. Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba para las dos etapas del juicio y formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes. Las partes podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes. Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial. El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 246.

18 "Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 27 063 de 2014, art. 71.

19 Carlos Fontán Balestra, Tratado de derecho penal, Tomo III: parte general (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996), 460.

20 "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91; 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas; 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio: a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz; b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público, y c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 72.

21 Mario Oderigo, Lecciones de derecho procesal, Tomo I: parte general (Buenos Aires: Roque de Palma, 1989), 349.

22 República Argentina, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 17 de febrero de 2004, Fallos 321:2021, F A. S.

23 Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: a) Si se aplica un criterio de oportunidad; b) Si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria, y c) Si se trata de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella". República Argentina, Congreso de la Nación, Ley 2 7 063 de 2014, art. 33.



Referencias

Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre. Bogotá, 1948.

Fontán Balestra, Carlos. Tratado de derecho penal. Tomo III: parte general. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996.

Maier, Julio. Derecho procesal penal. Tomo I: fundamentos. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.

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