ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O INNOVACIÓN

Análisis de la situación penitenciaria en México y su inminente transformación restaurativa

Analysis of the Penitentiary Problem and Its Imminent Restorative Transformation

Código: 1154701851
• Autor: iStock


10.14718/NovumJus.2023.17.1.12


Saúl Adolfo Lamas Meza*

Universidad Autónoma de Nayarit (Tepic, México)

* Magíster en Derecho Penal y Criminología, doctor en Derecho. Docente de la Universidad Autónoma de Nayarit.
0000-0002-4680-9513.
Slamas100@hotmail.com
18004035@uan.edu.mx.
Dirección postal: Francisco J. Mujica #384, Col. Constitución, Zapopan, Jalisco, México. C.P. 45180


Recibido: 6 de junio de 2021
Evaluado: 19 de diciembre de 2022
Aceptado: 16 de enero de 2023


Cómo citar este artículo [Chicago]: Lamas Meza, Saúl Adolfo. "Análisis de la situación penitenciaria en México y su inminente transformación restaurativa". Novum Jus 17, núm. 1 (2023): 283-309. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2023.17.1.12



Resumen

El presente trabajo tiene como propósito analizar los principales problemas que padece el sistema carcelario en México, como hacinamiento y sobrepoblación penitenciaria, escasa readaptación social de los reos, dispersión normativa, infraestructura inapropiada e insuficiente, corrupción institucional, autogobierno, operaciones clandestinas, violación sistemática de derechos humanos, etc., que lo han llevado al colapso y a la degradación. Mediante análisis cualitativos inferenciales, se escudriñan, desde un talante sociojurídico, las figuras que integran el esquema penitenciario en México y se observa la necesidad inminente de su transformación ontológica integral, con esquemas restaurativos actualizados de acuerdo con la realidad coyuntural. Con un método cualitativo-inductivo, se examinan propuestas y perspectivas de solución de viable implemento que pueden coadyuvar a la depuración de esta institución social.

Palabras clave: sistema penitenciario, justicia restaurativa, cárceles, sistema de ejecución de penas, derechos humanos.



Abstract

The purpose of this work is to analyze the main problems suffered by the penitentiary system in Mexico, such as overcrowding, lack of social rehabilitation of inmates, regulatory dispersion, inappropriate and insufficient infrastructure, institutional corruption, self-government, clandestine operations, systematic violations of human rights, among others, which have led to its collapse and degradation. Through qualitative inferential analyzes, the penitentiary scheme in Mexico is scrutinized from a socio-legal perspective, evidencing the imminent need for an ontological transformation, with restorative schemes updated in accordance with the current reality. Using a qualitative-inductive method, proposals and perspectives for viable solutions that can help improve this social institution are examined. At the end of this article, different proposals and perspectives are presented for the viable implementation of a solution that contributes to the improvement of this social institution.

Keywords: Penitentiary system, restorative justice, prisons, sentence enforcement system, human rights.



Introducción

El 18 de junio de 2008 fue publicada en México la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia que dio origen al nuevo sistema de justicia penal. En palabras de Luis María Aguilar, este modelo tiene como premisa básica desmontar la concepción monolítica del proceso penal, el castigo como única finalidad, el juicio como única opción y el Estado como único decisor;1 además, tenía la teleología de transformar holísticamente al otrora sistema inquisitorio.

El nuevo sistema acusatorio adversarial tenía como encomienda operativa principal involucrar a las partes para que incidieran directamente en los cauces del proceso, para no dejar todo unilateralmente al juzgador. Según este nuevo modelo, crear una sociedad más participativa era fundamental, por lo que erigió figuras para estimular a los intervinientes a inmiscuirse proactivamente en la creación de su realidad jurídica exterior.2

En virtud de esta premisa, el nuevo sistema propuso medios alternativos para la solución de controversias, en particular el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, así como otras formas de terminación anticipada del procedimiento. La finalidad de este cambio era garantizar un mejor desempeño de las instituciones involucradas en el proceso de justicia penal, por medio de la despresurización de las cargas de trabajo, la promoción de la transparencia, el combate efectivo a la impunidad y la impartición de justicia de manera pronta, expedita y eficiente, como una ruta alterna o "vía de recuperación de la paz interpartes e intercomunitaria, con el fin de lograr la convivencia pacífica y con ello evitar los efectos negativos del señalamiento social y la prisión para el infractor".3 Su propósito esencial era tornarse en un sistema antropocéntrico, con enfoque en derechos humanos.

Sistemática y adicionalmente a la reforma, se han incorporado dos leyes: el Código nacional de procedimientos penales (CNPP)4 y la Ley nacional de ejecución penal (LNEP).5 En el Código se disponen las etapas y reglas que deberán seguirse cuando se cometa un delito del fuero común o federal y también unificó el proceso al cual todas las entidades federativas deberían ceñirse. Por su parte, la LNEP reguló las normas para la operatividad de la prisión, la ejecución de las penas, las figuras preliberacionales y las medidas carcelarias de seguridad, así como la mecánica para resolverse las controversias suscitadas dentro de los núcleos penitenciarios; desde su inicio, esta normativa indicó que el objetivo del sistema penitenciario era "supervisar la prisión preventiva, ejecutar las sanciones penales y aplicar las medidas de seguridad que pudieran ser dictadas a personas sentenciadas".6

Los demás ordenamientos legales sobre los cuales se organiza el sistema penal mexicano son las leyes conformadas por el Código Penal Federal, leyes especializadas, los Códigos Penales de las entidades federativas y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y que lo vinculan a cumplir con los estándares internacionales descritos en los instrumentos signados en materia de ejecución penal, por ejemplo, el Tratado de Estrasburgo, la Convención americana de Costa Rica, la Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el exterior, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas de Bangkok, las Reglas Nelson Mandela, etc.

Todos estos ordenamientos coadyuvarían a gestionar una justicia restaurativa mucho más humanitaria, que les permitirían a las partes, en algunas ocasiones, resolver de forma autocompositiva y a priori ciertos delitos de bagatela,7 aunque en la exposición de motivos de los legisladores (en los cuerpos normativos mexicanos) se proyectaba la posibilidad de que, a mediano plazo, ampliaran su radio de uso.

Reflexiones en torno al fundamento constitucional del sistema penitenciario en México. Glosa del artículo 18 constitucional

El artículo 18 constitucional8 es el precepto que expone, de forma sucinta y diáfana, todo lo concerniente a la estructura penitenciaria que debe primar en nuestro país; por lo tanto haremos un análisis minucioso de este, a manera de glosa, es decir, comentando cada uno de sus parágrafos para escudriñar en su espíritu y profundizar en su esencia, de modo que podamos comprenderlo.

- "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva". Este primer postulado es muy nítido, pues fija las bases a las cuales deben ceñirse las penas que estén tipificadas en los códigos penales y demás leyes que establezcan las conductas delictivas que ameritan pena privativa de libertad. Naturalmente, no todas las conductas penales deberían ser tratadas igual, pues, en palabras de Neuman, deben ser cobijadas por el principio de ponderación y racionalidad, de acuerdo con los alcances de cada una de ellas.9 Este aparte aborda la prisión preventiva, institución que ha sido motivo de incontables críticas, en especial de los juristas latinoamericanos. Con toda razón encuentran una contradicción insostenible entre esta figura y el principio constitucional de presunción de inocencia. ¿Cómo puede presumirse la inocencia de un individuo, si es detenido para iniciarle un proceso? Es del conocimiento público que, absurdamente, en nuestro país se detiene para investigar y no se investiga para detener.

- "El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados". Se erigirá un edificio ex profeso en donde se separarán los procesados de los individuos a quienes ya se les haya declarado una sentencia condenatoria firme. Aquí cabe hacer la siguiente reflexión: el hecho de estar en un lugar distinto al sitio en donde se hallan los sentenciados, ¿consuela realmente a los detenidos, aunque están privados de su libertad y padecen las afectaciones que ello implica, como los perjuicios de carácter económico y moral que sufrirán por su detención y porque el Estado no se hace cargo? Otra crítica sobre este punto consiste en señalar que estos lugares no cumplen con las características de infraestructura, es decir, no son siquiera, en la mayoría de las veces, lugares cómodos, higiénicos y funcionales en donde se les dé un tratamiento humanitario a los indiciados, quienes pacientemente aguardan una sentencia que tarda meses o años y que, al final, puede ser absolutoria.

- "El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad". Este postulado ha sido motivo de múltiples y apasionantes debates doctrinarios, pues, si bien es cierto que aquí se asientan los parámetros para buscar la readaptación del reo y su posterior reinserción a la sociedad, también lo es que se cumplen muy parcialmente. En estas líneas se habla de la base del respeto a los derechos humanos, lo cual es una intención muy loable. La reforma constitucional en materia de derechos humanos pretende impulsar esta tarea titánica, potenciada con el control de convencionalidad al que nuestro país se suscribió en 2011, en materia de derechos humanos; luego, cambiar el paradigma de la metodología del tratamiento penitenciario es un reto monumental, ya que la realidad muestra que, dentro de las cárceles, existen prácticas deleznables, que de ninguna manera respetan los derechos más elementales de la comunidad carcelaria. El aparte habla del trabajo como probable tratamiento; sin embargo, no puede cumplirse a cabalidad, toda vez que la propia Carta Magna, en su artículo 5, prohíbe categóricamente la imposición de trabajo alguno, hipótesis en la que encuadran muchísimos presos que permanecen ociosos en su estancia penitenciaria, sin hacer alguna actividad de corte laboral que tendría una repercusión muy positiva en su tratamiento.

En lo que concierne a rubros como incorporación de esquemas de educación, salud, cultura y deporte vemos que no se tienen programas profesionales que les brinden a los internos un desarrollo integral de estos aspectos, los cuales deben depurarse focalmente y actualizarse cada determinado tiempo, conforme al avance de la ciencia y la tecnología.

Sobre este punto, el investigador Víctor Román refiere:

[...] son pocos los compromisos de la sociedad con las personas privadas de libertad y regularmente se le cercenan oportunidades laborales y de estudio y que para evitar esto, es menester empoderar a todos los privados de libertad de estrategias comunicacionales sobre sus derechos y obligaciones.10

En consecuencia, un sistema penitenciario que no cumpla con esta teleología siempre será sujeto de reproche social por su proceder inconstitucional, pero sobre todo se le atribuirá al Estado la responsabilidad de no brindar herramientas prácticas que coadyuven a la readaptación y la reinserción social efectivas.11

- "[...] y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley [...]". Estas líneas solo quedan en retórica. Los datos muestran que el índice de reincidencia de los sentenciados es muy alto, puesto que la misma sociedad segrega y margina a los egresados de las penitenciarías, por considerarlos —indebidamente— como indeseables. Ello trae como consecuencia depresión y abandono, por lo que se sienten empujados a cometer nuevos hechos delictivos. La realidad es que la cárcel "nunca ha sido un espacio de re-inserción social, sino solo un lugar donde los presidiarios perfeccionan y aumentan sus conocimientos para salir como delincuentes consumados".12 En este tenor, Beltrán Cárdenas afirma que la resocialización penitenciaria tiene un alcance reducido, en razón al ecosistema nocivo desocializador o de subcultura carcelaria que se vive en el perímetro de los muros carcelarios.13 El objetivo del núcleo penitenciario es la reinserción social del penado, con el estricto respeto a todos sus derechos inherentes a su condición humana;14 por lo tanto, el Estado debería crear una institución que bien podría llamarse pospenitenciaria, en la cual se le dé oportunidades de trabajo digno, además de apoyo con programas de formación académica para que continúe con la educación que emprendió voluntariamente durante su estancia carcelaria.

- "Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto". Este es un gran acierto y obedece al sentido común. La separación de los géneros permitirá una atención diversificada de acuerdo con la necesidad de cada uno; asimismo, impedirá la promiscuidad tan común en épocas pasadas, cuando no se hacía este apartamiento. Cabe señalar que algunos centros penitenciarios (regionales y separos municipales, sobre todo) no prevén esta situación y concentran en un mismo lugar a presos de ambos sexos, lo cual ha traído nefandas consecuencias que son fáciles de deducir.

- "La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa". Este apartado es muy nítido al establecer la comunicación, la organización y la logística que tendrán las penitenciarías en todo el país tendiente a coordinar sus actividades, en lo que bien podríamos denominar extradiciones internas o por competencia.

- "El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito". Esta disposición es de vital importancia, puesto que prevé el fenómeno de los menores infractores (legalmente inimputables de responsabilidad penal). En nuestra sociedad, el número de menores infractores crece escandalosamente, lo cual demuestra que la criminalidad ha corrompido a la juventud y la ha utilizado para actividades delictivas, a sabiendas de que jamás se les podrá erigir un proceso penal. Sin embargo, deberán existir tribunales ex profeso que lleven sus causas; asimismo, se crearán reformatorios acondicionados para darles una atención profesional a todos aquellos jóvenes menores de 18 años que se hayan involucrado en un crimen. La Ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes es el ordenamiento especializado que ha permitido trascender el otrora sistema tutelar hacia un sistema integral más humanitario y de mínima intervención. Crear una justicia penal para adolescentes por grupos etarios es un gran acierto, toda vez que el rol de la justicia penal debe articularse desde una perspectiva casuística del delito y de las características del agente activo.15

- "Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social". Este párrafo fija las bases de la figura jurídica de la extradición de presos. La doctrina internacional ha coincidido en que tal fenómeno trae ventajas muy positivas para los presos, en el sentido de que en su país de origen podrán recibir una atención más acorde con su ideología, sus tradiciones, costumbres y necesidades, la que, por supuesto, no tendrían en un país distinto al suyo. Se atiende siempre a los acuerdos de diplomacia que haya asumido México mediante el control de convencionalidad. Toda acción que dignifique al reo y coadyuve en su proceso de reinserción social debe ser aplicada sin más. Concordamos con Silvia Patricia López cuando refiere que "en pleno siglo XXI debemos aspirar a un ambicioso cambio en la ejecución penal, con elementos técnico-jurídicos suficientes para mirar a las personas en situación de reclusión como seres cuya dignidad y derechos humanos siempre deben ser preservados"16 y sugiere que el reo es un ser en proceso de readaptación y no un proscrito social.

- "Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos". Si bien es cierto que tal disposición tiene una intención muy clara —evitar la comunicación entre procesados que hayan tenido coparticipación en un delito considerado como crimen organizado—, también lo es que ha merecido fuertes críticas de los estudiosos de la teoría del derecho penal del enemigo; esta afirma que un sistema que da tratamiento diferenciado a sus gobernados puede ser peligroso en grado superlativo, pues quebranta derechos humanos básicos como la equidad procesal, la moderación de las penas, la reinserción de los reos, el trato igualitario y la presunción de inocencia. Todos estos retos deben ser atendidos y colmados a la brevedad, si de verdad se pretende cambiar el paradigma hacia un verdadero Estado de derecho que incentive la cultura de la paz y la legalidad. En el derecho penal, hacer diferenciaciones solo es conveniente cuando esta política sigue el principio pro homine, pero nunca debe emplearse para afectar a un individuo o a un grupo focal, ya que esto implicaría solapar una violencia estructural, justificada en las brechas de desigualdad creadas injustamente por necesidad de políticas sociales.17


Modificaciones del sistema penitenciario a partir de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio

La reforma constitucional de seguridad y justicia de 2008, la reforma en materia de derechos humanos de 2011 y la promulgación de la Ley nacional de ejecución penal en 2016 transformaron el sistema penitenciario por uno de naturaleza garantista, cuya teleología es la reinserción social mediante el trabajo, la capacitación, la educación, la salud, el deporte y el respeto a los derechos fundamentales; se definen clasificaciones de grados penitenciarios, a fin de abordar cada caso individual y se actúa con tacto y diligencia.18

Tales reformas legales han provisto de derechos a las personas imputadas, quienes ahora tienen la garantía de una defensa técnica y adecuada y el derecho a ser consideradas inocentes, etc. Sin embargo, el impacto más notorio es que la cárcel —preventiva— deberá utilizarse solo cuando no exista otra opción, como ultima ratio; el uso de la prisión preventiva, a diferencia del uso de la cárcel como pena, es una medida cautelar. Es decir, se priva de la libertad a las personas que aún no tienen una sentencia, pero que podrían fugarse u obstaculizar la justicia mediante la manipulación u ocultamiento de pruebas. El problema de la sobrepoblación carcelaria no es un fenómeno nuevo, sino un lastre de mucho tiempo atrás. Para Luis María Aguilar, la aplicación indiscriminada de la prisión preventiva en México ha tenido resultados lamentables:

[...] costos desorbitantes para mantener cárceles precarias, peligrosas y sobrepobladas, escuela criminal para delincuentes de escasa malicia, convivencia entre procesados y sentenciados, familias separadas, proyectos truncados y vidas desperdiciadas para los condenados sin condena, los absueltos tras años de litigio. los inocentes [...].19

Otro de los cambios centrales planteados en la reforma fue el uso de mecanismos alternativos para solucionar las controversias que pudieran paliar esta situación. Ahora, un juez de ejecución podrá disminuir el tiempo en prisión, imponer medidas de seguridad y resolver controversias sobre las condiciones de internamiento, entre otras. En concreto, la Ley nacional de ejecución penal centra al sistema penitenciario en el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, puesto que busca mejorar sus condiciones de vida por medio de la supervisión de los núcleos carcelarios, capacitación y profesionalización del personal penitenciario, mejora de la infraestructura, estandarización de procesos y procedimientos, y el desarrollo de un sistema integral de reinserción social.


Desarrollo analítico de las problemáticas que permean al sistema penitenciario

Para emprender el análisis sistemático del problema penitenciario en México es menester escudriñarlo desde sus causas originarias.

Los fastos de la historia han patentado la existencia del delito desde que se tiene registro de la aparición del ser humano en la Tierra. Desde las civilizaciones originarias, el crimen ha sido una práctica constante de espectro múltiple, es decir, se ha manifestado de las formas más disímiles, algunas sutiles y otras más grotescas. De allí que el filósofo inglés Thomas Hobbes haya esgrimido aquella sentencia célebre: "El hombre es el lobo del hombre".20

Es, pues, notoria una potencialidad criminal inmanente, que ha permanecido latente, aunque atenuada y reprimida de forma exógena por factores religiosos, sociales, culturales y jurídicos.

Somos del dictamen del filósofo griego Aristóteles, quien consideraba que el ser humano es, por naturaleza ontológica, un animal político o un ser social. Muchas veces, su comportamiento es más bien individualista y egoísta, lo cual se justifica por esa dualidad intrínseca que posee: por una parte exterioriza un comportamiento instintivo, que se manifiesta a menudo como una lucha recalcitrante contra la naturaleza y contra los seres vivos, quienes pueden tornarse en sus rivales y llevarlo a una lucha por su propia supervivencia; por el otro lado está la necesidad natural de convivencia y comunicación con sus congéneres que lo conducen a crear grupos sociales y de interacción para conquistar objetivos comunes.

Estos factores mentales aparentemente antagónicos se desarrollan de manera inconsciente en la psique. Así lo explica el padre del psicoanálisis, Sigmund Freud:

La personalidad total de un individuo está integrada por tres sistemas principales: el Ello, el Yo y el Superyó. En la persona mentalmente sana esos tres sistemas forman una organización unificada y armónica. En el "Ello", se depositan todas las necesidades inmanentes y primarias del ser humano, como fuente principal de energía psíquica y sede de los instintos. El "Ello" no está gobernado por las leyes de la razón o de la lógica, y no posee valores, ética o moralidad; sólo lo impulsa una consideración: obtener satisfacción a sus necesidades instintivas. El "Superyó" es una categoría fundamental de la personalidad; representa la rama moral o judicial de la personalidad, es decir, es la conciencia moral a nivel subconsciente que se forma a menudo por el impacto de diferentes autoridades con las que convive el sujeto, tales como la figura paterna, las instituciones religiosas, la autoridad política y asociaciones en general de corte moralista. El "Yo" es el ejecutivo de la personalidad que domina y regula al "Ello" y al "Superyó" y mantiene un comercio con el mundo exterior en interés de la personalidad integral para lograr equilibrio y adaptación. El "Yo" no está gobernado por el principio del placer sino por el principio de la realidad [...]. Al funcionar juntos y en cooperación, le permiten al individuo relacionarse de manera eficiente y satisfactoria con su ambiente.21

Esta teoría paradigmática del siglo XX tuvo un impacto colosal, pues pretendía explicar la dinámica del comportamiento humano. Para los estudiosos del fenómeno criminal constituyó una aportación de valor incalculable, toda vez que llevaba a comprender el origen del fenómeno criminal por medio de una explicación psicoanalítica que aseveraba que el móvil del hombre delincuente se debía al acrecentado desarrollo que se gestaba a nivel subconsciente en su psique, en donde el ello (instinto) tiranizaba la conducta criminal; en consecuencia, si esta teoría era acertada, era menester regularlo desde el superyó, como categoría de represión del ello y luego, desde su yo consciente, armonizarlos y lograr una estabilidad mental y emocional.


Análisis filosófico de la cárcel per se

Si analizamos la razón teleológica de la creación de los centros penitenciarios encontraremos que esta institución está muy lejos de cumplir su propósito originario. Inclusive es una institución decadente, al igual que muchas otras en nuestro Estado, que padecen similar fenómeno. Ante esta ominosa realidad y los yerros recurrentes del sistema penal y del subsistema penitenciario, la criminología crítica ha propuesto esquemas de abolicionismo penal, las cuales han alcanzado cierto calado, así como las teorías de derecho penal mínimo o minimalismo penal, que engloban tendencias radicales y liberales.22

Entonces, es menester que se busque modificar los patrones que la constituyen y hallar nuevos modelos de viable implemento, para que pueda alcanzarse el imperativo categórico para el que fueron creados: la reinserción del delincuente a la sociedad como ser productivo y funcional.

Diversos estudiosos del fenómeno penitenciario adoptan una posición pesimista, al sostener que la cárcel jamás cumplirá con las aspiraciones de los que creyeron que esta sería un efectivo núcleo reformatorio. Por supuesto que esta postura es altamente criticable, pues consideramos que tal resignación tiene su origen en una abulia mental que impide buscar y crear nuevas alternativas que permitan depurar el modelo penitenciario vigente o, en el último de los casos, patentar substitutivos de la prisión.

El problema penitenciario debe ser examinado desde la filosofía causalista. Se ha dicho con tino que "la causa de la causa, es causa del mal causado";23 por consiguiente, lo que en realidad debe estudiarse es lo que precede al problema penitenciario, es decir, el aumento en la comisión de conductas antisociales y delictivas que traen como desenlace la privación de la libertad y la posterior sobrepoblación de las penitenciarías. Pero no termina allí el problema: ¿cuál es la causa de que los índices de criminalidad vayan in crescendo? La respuesta se halla en una causa social: la carestía en la población de medios culturales, económicos y sociales suficientes, que sean satisfactores reales y concedan armonía y estabilidad social, psíquica y pecuniaria; esta, una vez alcanzada, disuadiría de la comisión de delitos.

El Estado, al ser el encargado de proveer de ese bienestar al pueblo y a las familias, tiene una gran responsabilidad, en tanto no ha podido o no ha sabido ofrecer a sus ciudadanos oportunidades de desarrollo y crecimiento. Esta desigualdad inminente, producto del mal uso de los recursos y su desequilibrada distribución, provoca polarización entre dos grupos sociales: la clase denominada burguesa (que concentra la riqueza en pocas familias del país) y la clase proletariada o lumpenproletariada,24 que vive en condiciones de pobreza, producto de un sistema capitalista despiadado que incentiva este fenómeno.

De este análisis se desprenden conclusiones claras que, a manera de síntesis, se exponen en los siguientes términos:

1. El problema penitenciario es un efecto y no una causa.

2. El problema penitenciario radica en que la población comete eventos delictivos en forma creciente, lo que se revela en la sobrepoblación penitenciaria que ocurre en la gran mayoría de las cárceles de América Latina.

3. Las personas están delinquiendo con mayor recurrencia, por encontrarse en situaciones de desarmonía en su vida personal, económica, cultural y social.

4. Estos individuos no poseen los satisfactores suficientes para que sus necesidades primarias —referidas en el numeral anterior— se solventen a cabalidad.

5. El Estado, como encargado de proveer de servicios y condiciones de bienestar social, tiene una gran responsabilidad —insistimos— por ser, en teoría, el obligado a conceder los satisfactores mencionados.

6. Nos encontramos ante un Estado fallido, que debe replantarse sus formas, estructuras y políticas profilácticas públicas, a efecto de cumplir con la finalidad para lo cual fue creado.


Diagnóstico de la dinámica penitenciaria

A partir de la idea de que los núcleos penitenciarios constituyen hoy en día la estructura de los sistemas penales en el mundo, afirmamos junto con Rodríguez Manzanera: "El derecho penal está enfermo de pena de prisión".25 Es un fenómeno ya añejo, por más que las teorías modernas lo aborden como de nuevo cuño.

Al analizar la génesis de esta situación, Salo de Carvalho hace la siguiente observación acerca de sus orígenes y de su proceso evolutivo:

En el periodo de entreguerras, simultáneamente con la maximización del derecho penal en la esfera de los derechos sociales y transindividuales, el escenario punitivo asistió a la elaboración de modelos de intervención autoritarios que marcaron serias transformaciones del derecho penal y procesal penal durante el siglo XX y que son recuperados y reanimados en la actualidad, sobre todo a través de las doctrinas de excepción del funcionalismo penal del enemigo.26

Así las cosas, huelga señalar que el abuso de la pena de prisión ha originado un verdadero deterioro en todo el sistema penal. Los ideales para la que fue creada parecen desvanecerse y, lejos de ser centros de tratamiento y reinserción social, se han vuelto escuelas criminógenas que corrompen en parámetros alarmantes y solo preparan a los reos para ulteriores reincidencias.

En este tenor, con una crítica contundente, el brillante criminólogo Rodríguez Manzanera ha escrito:

La prisión, cuando es colectiva corrompe; si es celular enloquece y deteriora; con régimen de silencio, disocia y embrutece; con trabajos forzados aniquila físicamente; y sin trabajo destroza moralmente. En casi todas sus formas es altamente neurotizante, disuelve el núcleo familiar y lo daña seriamente, convirtiéndose en una pena terriblemente trascendente, pues lleva un agudo sufrimiento a aquellos que quieren al recluso.27

Esta definición expone con maestría inigualable las características negativas que sobrevienen del sufrimiento que trae aparejado la privación de la libertad, no solo para los reclusos, sino también para sus familiares, que padecen terribles secuelas en su patrimonio moral, marcadas en sus vidas por siempre.

Otras de las críticas que pueden hacerse a la prisión es que resulta onerosa, en cuanto a las erogaciones para el mantenimiento de los internos, la manutención de sus instalaciones, los salarios para cubrir al personal que labora en esta institución, etc.

Un tema adicional es la improductividad de los presos, ya que muchos de ellos viven en ocio continuo, lo cual tiene como efecto dejar en completo abandono económico a sus familiares que, a menudo, veían en él su única fuente de ingresos.

A este respecto, Payne comenta:

La enajenación carcelaria se inicia desde el momento en que la persona ingresa a la cárcel, cambiando en el sujeto su concepto espacio-temporal, sometiéndolo a una continua situación de estrés, obligándolo a adaptarse con rapidez a la prisión y llegando a serios deterioros mentales, proceso que inicia con la pérdida de estatus, una peculiar despersonalización, al convertirse en un número, el aprendizaje desde el inicio de nuevas formas de vida y de conducta: los horarios, la vestimenta, la comida, la sexualidad. Se pierde toda privacidad, toda propiedad, toda libertad.28

Otro factor indeseable que surge de haber sido privado de libertad en la estancia carcelaria es, sin duda, la degradante estigmatización que se hace de los sujetos al egresar del reclusorio, pues son marginados, discriminados y segregados (injustamente) por la sociedad que los etiqueta, con repulsa y antagonismo.

Ante esta triste realidad debemos colegir que la prisión es una institución poco funcional, a la que llegan, en su mayoría, los más desamparados, los que no tienen influencias, los ignorantes de sus derechos, los pobres que no pueden pagar una buena defensa o una fianza, aunque sea de inferior cuantía.

Entonces, la cárcel es una respuesta social y jurídica insuficiente, inadecuada y, casi siempre, poco funcional. En definitiva, es una falacia considerar que recluir a algunos delincuentes garantiza la seguridad pública, cuando la realidad demuestra que los verdaderos criminales transitan impune y libremente en nuestra sociedad.

En cuanto a la cárcel como pena, el Centro de Análisis de Políticas Públicas A. C. México Evalúa refiere: "En una sociedad golpeada por la delincuencia, que ha visto incrementarse los indicadores de incidencia delictiva y de violencia, la respuesta del Estado ha sido, preferentemente, incrementar las penas, haciendo de la prisión la respuesta preeminente ante las conductas antisociales".29

Concordamos con ello, pues en las últimas reformas al sistema de justicia penal se ha propuesto que la pena privativa de la libertad sea la ultima ratio. México Evalúa sigue diciendo:

El Estado ha privilegiado el incremento de las penas, así como el número de conductas que son castigadas con la cárcel, bajo el supuesto efecto disuasivo de la pena. A pesar de que se dice que el derecho penal es la "ultima ratio" o el último recurso de la sociedad, en México se suele tratar de resolver los problemas sociales con el derecho penal.30

En relación con las políticas públicas penales, nuestros legisladores tienden a incrementar las penas; la gran mayoría de los tipos penales tienen pena privativa de libertad, sin derecho a fianza: "Además de que el espectro penal en México sigue creciendo, la sanción preeminente en la legislación penal mexicana es la prisión".31 De la anterior opinión se desprende que casi todos los delitos en México tienen pena privativa de libertad, por lo que desde allí inicia el abuso de la cárcel como castigo.

Consideramos que la aplicación práctica que utiliza el sistema penitenciario mexicano debería tener un uso más racional, es decir, en exclusiva para los delitos de alto impacto (delitos graves) y, en coherencia, la reforma constitucional abrió el panorama para los medios alternos, lo que traería como efecto que el uso de la cárcel fuera más controlado.

Los medios alternos de solución de conflictos, blindados con la reforma en materia de derechos humanos de 2011, deben ser un referente para terminar con el abuso de la prisionalización, puesto que el uso racional de los reclusorios se traduciría en una inminente mejora en la reinserción social del sentenciado y la manutención que requiere cada interno que se encuentra dentro de la cárcel sería menos onerosa.

Luego, al introducir la figura de los medios alternos en el sistema penal se pretende aliviar, de una vez por todas, el uso indiscriminado de los centros carcelarios, ya que, como se mencionó, la mayoría de los delitos en México tienen privación de la libertad; ello abona terriblemente la sobrepoblación penitenciaria.

Por otro lado, también ocurre el abuso de la prisión preventiva, en virtud de que, dentro de los centros carcelarios, existen procesados que aún no han recibido sentencia condenatoria y, en muchas situaciones, esperan hasta más de dos años para recibirla, contrario a lo que se establece en el artículo 20 constitucional. Tal dilación se atribuye al cúmulo de trabajo que tienen los juzgados tanto federales como locales, además del rezago prexistente en los tribunales.

Todo ello, a la postre, decanta en hacinamiento y sobrepoblación carcelaria, lo que ocasiona que dentro de las cárceles existan problemas como amotinamientos, fugas, riñas, etc. Por eso urge que se erijan mecanismos jurídicos idóneos para combatir este abuso de la prisión preventiva y que se deje de sobreutilizar la figura carcelaria que tanto impacto negativo tiene en la sociedad.


Análisis inferencial del aumento de la criminalidad y de la sobrepoblación penitenciaria

Uno de los problemas que más acechan al sistema penitenciario es la sobrepoblación penitenciaria en las prisiones de México, lo que hace de ellas instituciones operativamente deficientes y con recursos insuficientes, de las que solo se han obtenido resultados raquíticos en la búsqueda de la multicitada reinserción social.

Para algunos estudiosos del fenómeno penitenciario, la cuestión no radica en el organigrama administrativo de los núcleos penitenciarios ni en los mecanismos o métodos utilizados, sino en la insuficiencia de infraestructura y equipo material necesario para tratamientos ex profeso, lo que tiene su causa en los escasos presupuestos.

Un ejemplo claro es que, a pesar de la sobrepoblación en los centros de detención, no se levantan nuevos edificios que hagan las veces de prisiones o se construyen con lentitud y sin las características que los arquitectos expertos en el fenómeno han sugerido para que las condiciones óptimas coadyuven a la reinserción de los reclusos.

Sobre el fenómeno creciente de la criminalidad, Raúl Carrancá y Rivas se pregunta:

¿Es acaso la liberación de los pueblos y su ansia de justicia, sinónimos de criminalidad? Evidentemente no, pero los cambios sociales y políticos favorecen una distención de la conducta que, más a menudo de lo deseable, se traduce en desadaptación social o delito. Ilustra elocuentemente esta idea el cúmulo de atentados políticos que hoy vive el mundo, los frecuentes actos de terrorismo. ¿Hasta dónde son legítimas expresiones sociales en busca de un orden más justo? ¿Hasta dónde son conductas que se rebelan frente a un sistema jurídico caduco? ¿Hasta dónde son simples actos criminales? No es fácil precisarlo de manera global.32

La realidad global ominosa es que las cárceles en el mundo están sobrepobladas debido al aumento de conductas delictivas de espectro múltiple. En esta coyuntura política y social, somos testigos presenciales de oleadas de violencia y terrorismo que virulentamente se presentan en todo el país. Sin duda, toda revuelta social trae consigo manifestaciones de violencia, que aumentan los índices de criminalidad.

Hay otro tópico que debe revisarse con la profundidad que amerita y corresponde a aquellos individuos que están detenidos porque se les está llevando un proceso, técnicamente denominados inculpados o procesados. Estos sujetos —detenidos en prisión preventiva y que aguardan una sentencia— contribuyen en gran medida al engrosamiento de la población penitenciaria. Aunado a eso, la adopción de figuras procesales civilistas, en el derecho penal, tiene repercusión en el sentido de que los enjuiciamientos son cada vez más lentos y de mayor duración en cada una de sus etapas procesales, lo que repercute, insistimos, en que en los establecimientos penitenciarios —aunque no necesariamente una cárcel, en este supuesto— en el aumento de detenidos.

La reforma estructural de 2008 y la incorporación de los mecanismos alternos de solución de controversias están asumiendo este tremendo reto con el que se intenta paliar esta situación que tanta zozobra ha causado en la sociedad y ha preocupado a los puritanos del derecho y a los defensores recalcitrantes del espíritu constitucional.

Así las cosas, nos queda claro que la sobrepoblación penitenciaria trae innumerables vicisitudes negativas que se deducen fácilmente: insuficiencia de los edificios penitenciarios; estrés entre los reclusos, lo que produce conflictos recurrentes, como riñas y disputas que terminan en nuevos delitos (hurtos, lesiones y hasta homicidios); esto, obviamente, complica más la atención a los internos en su proceso de readaptación.

Hasta el día de hoy se han hecho avances legislativos significativos y de gran calado, como la implementación de la Ley nacional de mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal, y la Ley nacional de ejecución penal, con la que se pretende hacer cambios prácticos y substanciales. Es una oportunidad inigualable para corregir esta realidad inconmensurable y lastre de nuestro sistema penal mexicano, en general, y de nuestro sistema penitenciario, en particular. Debemos comprender categóricamente que el problema penitenciario es un tópico de vital importancia en el contexto social en el que vivimos y asumir una postura proactiva y propositiva, para no dejar este tema sin un prolijo escrutinio teorético.


Prevención del delito y la urgente necesidad de descongestionar las cárceles: una tarea mancomunada

Razones múltiples justifican que se procure la creación de un programa efectivo de prevención del delito armónico, sistemático e integral en México. Debe ser un proyecto que involucre a todos los sectores de la sociedad para que, en conjunto, se obtengan resultados eficaces. Para ello, todos debemos asumir la corresponsabilidad social de erradicar este mal que cada vez gana más terreno.

El Estado es el principal obligado a proveer condiciones que, por medio de programas educativos y culturales, incentiven valores cívicos que impulsen principios elevados y una cultura de paz. Sin ápice de duda aseveramos que en la profilaxis está el pilar para combatir las conductas antisociales.

Como ya se ha referido, es el Estado (si seguimos un orden de prelación) el primer responsable de actuar en contra de la criminalidad, en virtud de ser el representante de la voluntad del pueblo en un régimen democrático como el nuestro. Por lo tanto, tiene la obligación categórica de velar por el bienestar y la armonía social entre sus gobernados; debe actuar inclusive antes de que se presenten los problemas y no permanecer impasible, a la espera de que los crímenes lleguen, para imponer, con todo el rigor de la ley, penas a los sujetos que participen en ellos. En otras palabras, debe actuar desde el momento en el que se identifiquen causas de futuros hechos antisociales.

Lo referiremos una vez más: el Estado, para estar legitimado, incluso moralmente, y para gozar de su derecho exclusivo de castigar al delincuente, deberá promover medidas de prevención delictiva.

Innumerables estudios sociológicos han demostrado que la falta de conciencia de armonía social en un Estado desata eventos antisociales y delictivos; por tal razón, el Gobierno y las instituciones creadas ex profeso para ello deberán motivar e invertir con mayor determinación en campañas de fomento a la cultura de paz y justicia restaurativa, cuyo objetivo sería dotar al pueblo de conocimiento, valores y cultura, que lo hagan más reflexivos ante la realidad.

Así las cosas, es menester que se retomen valores cívicos verdaderos, pues, de no ser así, nos veremos atacados por un cáncer irrevertible, sintomático de una sociedad decadente, en la cual solo impera la ignominia social y la degradación moral.

La sociedad desempeña un papel de suma importancia, toda vez que su obligación moral inicia en el mismo momento en el que el individuo forma parte de la comunidad humana. Su misión colectiva surge al ejercer su derecho de voto, mediante el que conferirá poder a las personas que juzgue capacitadas moral y técnicamente para dirigir al país con la creación y el uso de leyes acordes con las exigencias de su pueblo.

En un congreso sobre criminología que se llevó a cabo en Monterrey, en 2001, Tomás Jiménez Vargas, comentó que la sociedad, en su lucha contra el crimen, debe emprender una labor de moralización societal. Cada individuo, en lo particular, deberá ejercer dicha influencia moralizadora sobre sus allegados y la sociedad toda, ante los sucesos conocidos y reconocidos como posibles factores criminógenos. Deberá levantar la voz y exigir del Estado la imposición de las medidas necesarias para arrancar de tajo las raíces de la criminalidad. No son, ciertamente, las protestas airadas ni las apasionadas exigencias del castigo contra los que han delinquido las armas de batalla de la sociedad ni son los exaltados clamores de venganza contra el criminal las medidas que la sociedad debe aportar. Porque, al pedir la imposición de la pena contra ese criminal, la sociedad se encontrará, sin saberlo, exigiendo también un castigo contra ella misma. El delincuente cometió un crimen, pero no es solamente "su" crimen, sino que es "nuestro", porque nosotros, con nuestra abstención, obramos también criminalmente. Y si, al perpetrarse el hecho delictuoso por nosotros fomentado exigimos venganza, estaremos tratando de purgar un crimen con la comisión de otro.

Es urgente que se tomen medidas serias de raíz: una justicia restaurativa integral, con políticas preventivas, o sea, desde antes de que se cometan las conductas que dañan el tejido social. La verdad es que, si la clase política se comprometiera e hiciera su función más allá de intereses partidistas y personales, estaríamos ante una coyuntura diferente y no cerca de convertirnos en un Estado fallido en lo que atañe a las políticas criminológicas y a la miscelánea penal.


Conclusiones

Uno de los grandes problemas que ha padecido el Estado en las últimas décadas, como un gran lastre, es la degradación de su sistema penitenciario. Rebasada en todos los sentidos, la institución carcelaria se ha vuelto decadente, anticuada, poco funcional e, incluso, un espacio abyecto donde germinan e inoculan múltiples crímenes que se extrapolan más allá de sus muros.

La reforma integral constitucional de 2008 no podía soslayar la situación penitenciaria; por ello, el artículo 18 de la Carta Magna fue uno de los que más adecuaciones tuvo en pro de la depuración de esta institución tan desgastada por su uso indiscriminado desde el otrora sistema inquisitivo tradicional.

La reforma constitucional del artículo 18 vino a renovar la esperanza de su transformación substancial, adaptable al nuevo paradigma restaurativo que se pretendía incorporar en nuestro sistema jurídico mexicano. El aumento de la criminalidad de nuestro país y la respuesta trillada que el Legislador tenía —elevar las penas y exacerbar la facultad punitiva del Estado— trajo consigo resultados desastrosos que derivaron en hacinamiento carcelario y falta de readaptación social; aunado a esto, el deterioro de esta institución, la reincidencia delictiva, el abandono, la indiferencia y la falta de presupuesto llevaron al fracaso total y al colapso inminente. El non plus ultra había tocado a su límite y, en atención a ello, fue preciso gestar una nueva estrategia para paliar las características arriba descritas.

Las teorías del abolicionismo penal —tan en boga desde las últimas dos décadas— apuntaban a la necesidad impostergable de abolir la figura carcelaria o, al menos, transformarla radicalmente. Múltiples estudios filosóficos de justicia penal mostraban la poca utilidad del modelo represivo que persistía en los núcleos carcelarios.

El replanteamiento de la figura carcelaria llevó a cuestionamientos profundos: ¿por qué las medidas carcelarias se generan a priori y no a posteriori?., ¿por qué las políticas públicas criminológicas han sido tan poco funcionales?, ¿es, en realidad, la privación de la libertad una medida de ultima ratio?, ¿cuál es la mejor estrategia para descongestionar al sistema carcelario, sin caer en la impunidad? Todas las respuestas coinciden en que debía abandonarse urgentemente el sistema retributivo para dar paso a un paradigma de corte restaurativo.

Fue así que, de manera sistemática y coherente, la reforma estructural de 2008 incorporó los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal como la principal herramienta profiláctica para despresurizar las cárceles. Se buscaba que las situaciones que pudieran alcanzar avenencia se resolvieran mediante una salida alterna que desembocara en la resolución del conflicto penal y no tuviera como desenlace fatal la privación de la libertad de un individuo. Naturalmente, al principio se buscaría que solo delitos de bagatela pudieran desahogarse por esta ruta y que progresivamente el catálogo de delitos que pudieran ser conciliables fuera creciendo de forma paulatina y controlada. Habría que tomar referencias de países como España, en donde cualquier delito, incluso de alto impacto social, puede ser resuelto en un bien llevado proceso restaurativo.

El primer acierto que se adjudicó la legislación mexicana fue la promulgación del Código nacional de procedimientos penales, en 2014, al unificar en un solo cuerpo normativo figuras como "el acuerdo reparatorio" y "la suspensión condicional del proceso" que, con mecanismos como la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas, homologarían en todo el país la dinámica concreta de uso de la justicia alternativa en México. Así se pondrá fin a la dispersión normativa entre las entidades federativas antes de la reforma.

La expedición de la LNEP, en 2016, vino a consolidar la dinámica legislativa con la cual se desenvolvería estructural y orgánicamente el sistema penitenciario; antes de esta ley no había un parámetro regulador consistente en cada estado e, incluso, cada centro penitenciario regional tenía su propio reglamento interno y llegaba al absurdo de mantener esquemas de anarquía institucional y autogobierno.

Con buen tino, la Ley nacional de ejecución penal previó diáfanamente modelos preliberacionales y prácticas de justicia restaurativa muy concretas para fomentar la mediación posprocesal e intrapenitenciaria, la que, junto con la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, que prevé los mecanismos preprocesales y procesales, regularía con claridad el engranaje de justicia alternativa penal en México en su encomienda de brindarles "esquemas multipuertas" a los justiciables y coadyuvar en la descongestión del sistema penal y de su subsistema carcelario, tan deteriorado hoy en día.



Notas

1 Luis Aguilar, "Antecedentes, objetivos y ejes rectores" en Reforma penal 2008-2016. El sistema penal acusatorio en México, ed. Arely Gómez González (Ciudad de México: Inacipe, 2016), 33.

2 Roberto Vladimir Carbajal, "El arte como recurso alternativo para la reinserción y rehabilitación de los internos en centro carcelarios", Realidad y Reflexión 16, núm. 43 (2016): 9, https://www.lamjol.info/index.php/RyR/article/view/3546/3300 (acceso diciembre 5, 2022).

3 Dayana Becerra, "La conciliación preprocesal en el nuevo sistema acusatorio como mecanismo de justicia restaurativa", Novum Jus 3 núm. 2 (2009): 279, https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/719 (acceso diciembre 5, 2022).

4 México, Presidencia de la República, Código nacional de procedimientos penales (Ciudad de México: Diario Oficial de la Federación, 5 de marzo de 2014).

5 México, Presidencia de la República, Ley nacional de ejecución penal (Ciudad de México: Diario Oficial de la Federación, 16 de junio de 2016).

6 México, Presidencia de la República, Ley nacional de ejecución penal, art. 1.

7 Manuel Valadez Díaz, Acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso (Ciudad de México: Flores, 2018), 6.

8 México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ciudad de México : Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917), art. 18.

9 Elías Neuman, "Una alternativa a la pena de prisión: la mediación penal" en Panorama internacional sobre justicia penal. Temas penales diversos, coord. Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal (Ciudad de México: UNAM, 2007), 20.

10 Víctor Román, "Insumos gerenciales emergentes para la disminución de los efectos de la prisionización", Revista Científica Gerens, núm. 6 (2020): 66.

11 Fernanda Navas-Camargo, "El Sur Global y la realidad social de América Latina: hacia la construcción de nuevos paradigmas", Novum Jus 14, núm. 2 (2020): 12, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2020.14.2.1 (acceso diciembre 5, 2022).

12 Lucio Alberto Herrera Rodríguez, "El sistema penitenciario y los derechos humanos", Ecos sociales 7, núm. 19 (2019): 732.

13 Lady Andrea Beltrán Cárdenas, "Delito y subcultura carcelaria: ¿cómo minimizar el proceso de desocialización?", Novum Jus 16, núm. 1 (2022): 110, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2022.16.1.5 (acceso diciembre 5, 2022).

14 María Alejandra Añez Castillo, "El discurso penitenciario en Venezuela. Una reflexión teórica", Frónesis 22, núm. 1 (2015): 23, http://www.revencyt.ula.ve/storage/repo/ArchivoDocumento/frone/v22n1/art03.pdf (acceso diciembre 5, 2022).

15 Comisión Nacional de los Derechos Humanos [CNDH], Criterios para un sistema orientado al respeto de los Derechos Humanos. Un modelo de reinserción social (Ciudad de México: Autor, 2018), 10.

16 Silvia Patricia López González, "Una mirada a los olvidados", Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia 7, núm. 20 (2022): 11.

17 Araceli Mendieta Ramírez, "Violencia y delincuencia en México: el uso político del miedo", Eunomía. Revista en cultura de la legalidad, núm. 17 (2019): 183, https://doi.org/10.20318/eunomia.2019.5011 (acceso diciembre 5, 2022).

18 Fanny Añaños Bedriñana y Francisco Jiménez Bautista, "Población y contextos sociales vulnerables: la prisión y el género al descubierto", Papeles de población 22, núm. 87 (2016), https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5608535&orden=0&info=link (acceso diciembre 5, 2022).

19 Aguilar, "Antecedentes, objetivos y ejes rectores", 34.

20 Thomas Hobbes, Leviatán, 3a ed. (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2017), 573.

21 Sigmund Freud, "Esquema del psicoanálisis", Revista de Psicoanálisis VIII, núm. 1 (1951).

22 Germán Silva García et al., "Abrir la caja de pandora. Retos y dilemas de la criminología colombiana". Novum Jus 15, núm. esp. (2021): 400, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2021.15.E.15 (acceso diciembre 5, 2022).

23 Claus Roxin, "La imputación al tipo objetivo" en Imputación objetiva y antijuricidad compilación y extractos: estudios de derecho penal general, comp. Fernando Quiceno Álvarez (Bogotá: Editorial Jurídica Bolivariana, 2002), 196.

24 Karl Marx, "Antología de textos de economía y de filosofía. Manuscritos de París, manifiesto del Partido Comunista, crítica del programa de Gotha", serie Biblioteca de grandes pensadores. Grandes filósofos del siglo XIX, ed. Jacobo Muñoz (Madrid: Gredos, 2012), 33.

25 Luis Rodríguez, La crisis penitenciaria y los substitutivos de la prisión. 3a ed. (Ciudad de México: Porrúa, 2012), 95.

26 Salo de Carvalho, "Criminología, garantismo y teoría crítica de los derechos humanos: ensayo sobre el ejercicio de los poderes punitivos", Novum Jus 3, núm. 1 (2009): 166-167, https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/884 (acceso diciembre 5, 2022).

27 Luis Rodríguez, "Neurosis carcelaria y mecanismo de defensa", Derecho penal contemporáneo, núm. 35 (1999): 13.

28 William Payne, "Etiquetas negativas: pasadizos y prisiones" en Estigmatización y conducta desviada, comp. Rosa del Olmo (Maracaibo: Centro de Investigaciones Criminológicas, 1999), 109.

29 México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas A. C., La cárcel en México: ¿para qué? (Ciudad de México: Autor, 2013), 18.

30 México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas A. C., La cárcel en México, 19.

31 México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas A. C., La cárcel en México, 20.

32 Raúl Carrancá y Rivas, Derecho penitenciario: cárcel y penas en México, 4a ed. (Ciudad de México: Porrúa, 2005), 542.



Referencias

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