10.14718/NovumJus.2021.15.2.2

Artículo de Reflexión

LA PROCRASTINACIÓN DE LA BIOÉTICA EN EL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO COLOMBIANO*

THE PROCRASTINATION OF BIOETHICS
IN COLOMBIAN PRISON TREATMENT

A PROCRASTINAÇÃO DA BIOÉTICA
NO TRATAMENTO PENITENCIÁRIO COLOMBIANO

Código: 1118920103
• Autor: Shutterstock


Juan Carlos Hoyos Rojas

Universidad Militar Nueva Granada

El autor: candidato a doctor en Bioética, docente de la Universidad Militar Nueva Granada.
est.juan.hoyos2@unimilitar.edu.co

* Artículo de reflexión elaborado en el marco de tesis doctoral. Adscrito a la línea de investigación Bioética, biopolítica y biojurídica, del Doctorado en Bioética de la Facultad de Educación y Humanidades, Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) de Bogotá.


Recibido: 17 de octubre de 2020;
evaluado: 16 de noviembre de 2020;
aceptado: 10 de diciembre de 2020.



Resumen

Este artículo tiene como objetivo determinar las causas de la procrastinación de la bioética en el tratamiento penitenciario. Para tal fin, se analiza el tratamiento terapéutico y se identifican algunas razones que limitan el alcance de la bioética principialista frente al estado de cosas inconstitucionales en la prisión. La metodología se enmarca en un diseño documental, con enfoque descriptivo, centrada en un tipo cualitativo que facilita mayor profundidad del conocimiento, para entender y explicar la fenomenología carcelaria. A partir del paradigma hermenéutico que guía esta investigación se presentan resultados frente a un escenario manifiesto de flagrantes violaciones a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, situación que ha prendido las alarmas en torno a las garantías constitucionales propias de un Estado social de derecho, tanto en la comunidad nacional como internacional y, de paso, ha abierto espacios a fuertes críticas al modelo biopolítico que sustenta el ius puniendi. Hoy se discute si la imposición de una sanción penal rehabilita al infractor o si, por el contrario, potencia su capacidad criminal. Se concluye que los principios bioéticos de no maleficencia y justicia pueden contribuir significativamente a lograr los objetivos de la pena.

Palabras clave: dignidad humana, prisión, tratamiento penitenciario, no maleficencia, justicia, bioética, procrastinación.



Abstract

This article aims to determine the causes of the procrastination of bioethics in prison treatment. To this end, it analyses therapeutic treatment and identifies some reasons that limit the scope of principled bioethics in the face of the unconstitutional state of affairs in prison. The methodology is framed in a documentary design, with a descriptive approach, of a qualitative type, that facilitates greater depth of knowledge to understand and explain the prison phenomenology. Based on the hermeneutical paradigm that guides this research, results are presented in the face of a manifest scenario of flagrant violations of the human dignity of people deprived of liberty, a situation that has set off alarm bells about the constitutional guarantees of a social Rule of Law, both in the national and international community and, incidentally, has opened spaces for strong criticism of the bio-political model that supports the lus puniendi. It is currently discussed whether the imposition of a criminal sanction rehabilitates the offender or, on the contrary, enhances his criminal capacity. It is concluded that the bioethical principles of non-maleficence and justice can contribute significantly to achieving the objectives of punishment.

Keywords: human dignity, prison, prison treatment, non-maleficence, justice, bioethics, procrastination.



Resumo

O objetivo deste artigo é determinar as causas da procrastinação da bioética no tratamento penitenciário. Para isso, o tratamento terapêutico é analisado e algumas razões que limitam o escopo da bioética principialista são identificadas ante o estado de coisas inconstitucionais na prisão. A metodologia é delimitada num desenho documental, com abordagem descritiva, centralizada num tipo qualitativo que facilita mais profundidade do conhecimento, para entender e explicar a fenomenologia carcerária. A partir do paradigma hermenêutico que orienta esta pesquisa, são apresentados resultados ante um cenário manifesto de fragrantes violações à dignidade humana das pessoas privadas da liberdade, situação que tem colocado em alerta quanto às garantias constitucionais próprias de um Estado social de direito, tanto na comunidade nacional quanto internacional, e, ao mesmo tempo, tem aberto espaço a fortes críticas ao modelo biopolítico que subsidia o jus puniendi. Hoje, é discutido se a importância de uma sanção penal reabilita o infrator ou se, ao contrário, potencializa sua capacidade criminosa. Conclui-se que os princípios bioéticos de não maleficencia e justiça podem contribuir significativamente para atingir os objetivos da pena.

Palavras-chave: dignidade humana, prisão, tratamento penitenciário, não maleficencia, justiça, bioética, procrastinação.



Introducción

El tratamiento penitenciario ha sido concebido como un medio terapéutico desde los postulados funcionalistas y finalistas de la ejecución de la pena, cuyos destinatarios específicos son las personas que han trasgredido la ley penal. Este tratamiento ha dado lugar a múltiples debates que abarcan lo bioético, lo biopolítico, lo biojurídico, lo económico y lo social. Dado que se encuadra en un procedimiento general frente al método (privación de la libertad intramural) seguido de un procedimiento (tratamiento penitenciario), en busca de alcanzar un resultado resocializador, esta trilogía involucra derecho penal (sustantivo), derecho procesal penal (adjetivo) y derecho administrativo (dada la intervención de varias instituciones públicas como el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar). Toda esta estructuración viene siendo incorporada por el derecho europeo en un solo modelo conocido como "derecho penitenciario", hecho que en Colombia sigue siendo postergado.

Tal delimitación no es nueva: en Italia y España, a partir de iniciativas de la Unión Europea,1 se viene realizando una labor meritoria tendiente a mejorar el modelo establecido en el campo internacional por la Organización de las Naciones Unidas; en ese sentido, en enero de 1973, el Comité de Ministros aprobó un conjunto normativo específico de reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad.2 En Colombia, la procrastinación del derecho penitenciario es una deuda que debe ser zanjada a corto plazo, máxime si se quiere que el tratamiento cumpla sus lineamientos teleológicos. Muchos son los disensos que se tejen en contra del tratamiento penitenciario; sin embargo, poco se sabe acerca de su estructura legal y administrativa, método, sus procedimientos, elementos, características, fases, implementaciones, modelos, presupuesto y limitaciones. De ahí que la mayoría de la doctrina se orienta a presentar un panorama apocalíptico que deja en el ambiente más interrogantes que respuestas. Si bien el camino que traza la ruta del tratamiento penitenciario ha sido marcada por el delito, como una patología que ha pervivido en todas las generaciones humanas,3 ha tenido encuadres cronológicos diferenciados, al punto que la Edad Media europea registra una desviación de la conducta humana catalogada como pecado, con un portafolio de castigos que variaban según la gravedad del crimen. Por consiguiente, los pecados se expiaban por medio de la hoguera, del desmembramiento, de la horca, las decapitaciones, la picota, los azotes y los destierros, castigos que tenían como escenario natural la plaza pública,4 de forma que el soberano enviaba un mensaje directo a los súbditos, amparando una "justicia" retributiva (venganza) sustentada en la ley del talión y el poder sobre la vida y la muerte que ostentaba.

En la Edad Antigua y Media, la cárcel era un lugar de encierro transitorio mientras se ejecutaba el castigo. En el otoño de 1552 con la alborada del Estado moderno, surgió la prisión como centro permanente de reclusión, con un tratamiento penitenciario diferenciado basado en filosofías, concepciones moralistas, teorías y modelos que han justificado la prisonización de los penados. Sin embargo, los reparos al tratamiento penitenciario se agudizaron a finales del siglo XX, al punto de hablarse de maleficencia del Estado en el modelo penitenciario cuyo resultado queda registrado en cuanto a la reincidencia carcelaria; ese hecho, en los últimos dos años, presenta un escalonamiento que evidencia un estado de inseguridad preocupante.


1. Planteamiento del problema y estructura metodológica

El presente artículo se enmarca en la línea bioética, biopolítica y biojurídica, a partir de una investigación exhaustiva del "estado de cosas inconstitucionales en la prisión"5 ordenada por la Corte Constitucional de Colombia. Trascurridas más de dos décadas (1998-2021), no se ha superado la grave violación a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

Se plantea la siguiente pregunta problema: ¿por qué la procrastinación de la bioética en el tratamiento penitenciario colombiano contribuye a la violación de los derechos humanos? El objetivo general consiste en determinar las causas de dicha procrastinación y los objetivos específicos, en: i) analizar el tratamiento penitenciario colombiano ; ii) identificar los principios bioéticos que pueden incidir favorablemente en el tratamiento penitenciario, y iii) sintetizar, en unas conclusiones sólidas el resultado de la investigación que conduzcan a no procrastinar la implementación de la bioética en el tratamiento penitenciario.

La metodología de este trabajo obedece a un diseño documental, con un enfoque descriptivo de tipo cualitativo, que facilita una mayor profundidad del conocimiento, para entender y explicar la fenomenología carcelaria.

La recolección de datos estuvo centrada en una exhaustiva revisión documental, observación sistematizada en la prisión y una revisión estadística basada en un paradigma hermenéutico que guía esta investigación. Se alcanzaron resultados concretos con base en el análisis de la doctrina y la jurisprudencia que vienen observando la fenomenología del tratamiento penitenciario y su incidencia en la seguridad ciudadana; además, se profundizó en la bioética principialista —en concreto, en los principios de justicia y no maleficencia— encaminada a contrarrestar el mal que causa la biopolítica por medio de prisonización como dispositivo de poder. En las conclusiones queda en evidencia la necesidad de implementar la bioética en el tratamiento penitenciario para contrarrestar el mal que pervive en la prisión.


2. El tratamiento penitenciario y su incidencia en el proceso resocializador

El primer momento del tratamiento penitenciario surge cuando Bentham presenta a la Asamblea Legislativa británica su obra arquitectónica, el panóptico (1791). En Europa se gestaba un proceso revolucionario transformador en el campo penitenciario, el cual buscaba provocar un impacto psicológico en el penado sobre la concepción de una vigilancia e intervención permanentes, lo que facilitaba el disciplinamiento del condenado y el ejercicio del personal custodio.6 Sin duda, la prisión representaba un interés especial de poder, control y gobierno sobre la población. El castigo dejó de ser público y se ocultó en el encierro tras la facultad de ius puniendi del Estado. Sin embargo, la imposición de una pena debería estar justificada en una concepción filosófica moralista finalista y teleológica; en tal sentido, Bentham expuso la teoría del tratamiento o, como la denominó Krause, teoría del mejoramiento, que años más tarde fue exportada a España.

El proceso reformista penitenciario abrió espacios a pensamientos ideológicos y condujo a Cesare Beccaria a publicar, en 1764, De los delitos y las penas,7 en el que expuso un decálogo axiológico tendiente a humanizar el castigo y la imposición de pena. Años más tarde llegó el segundo momento del tratamiento penitenciario a partir de un discurso de carácter científico denominado criminología clínica o paradigma etiológico (estudio sobre la causa de las cosas), esta vez, en el contexto de la teoría causalista. En 1876, Lombroso, fundador de la escuela del positivismo criminológico, suscribió la obra Tratado antropológico experimental del hombre delincuente,8 en donde argumenta que la criminalidad está estrechamente ligada al genoma humano (forma, causas físicas y biológicas) e incluye factores exógenos como pisos térmicos, densidad demográfica, aspectos nutricionales, alcoholismo, estratificación económica, nivel académico y orientación religiosa. A partir de la propuesta de Lombroso surgió una corriente antropológica que llegó a convertirse en un código normativo escrito (positivista), la cual no se sustentó en estudios científicos que dieran certeza a las causas que guiaban la conducta criminal. A raíz de esta corriente hubo un giro en la filosofía penitenciaria que dio paso a un tratamiento reductor de peligrosidad, conocido también como positivismo biologista.9 En este contexto se sitúa la génesis del tratamiento penitenciario en Colombia.

Este escenario, asociado al teatro de barbarie vivido en la Primera y la Segunda Guerra Mundial, muestra a la comunidad internacional la degradación, la perversidad y la deshumanización jamás vividas. Superado el Holocausto, en 1946 surgió la Organización de las Naciones Unidades (ONU) que, en el año 1948, presentó a la comunidad internacional la Declaración universal de derechos humanos (DUDH). Entonces emergió el tercer momento del tratamiento penitenciario, esta vez de la mano del funcionalismo, orientado por Talcott Parsons (1951) en el contexto del Estado benefactor, con un nuevo modelo denominado tratamiento resocializador, y con él, las tendencias RE: reeducación, repersonalización, reinserción social y readaptación social.10 Sobre esta arquitectura se edificó el andamiaje de la criminología clínica y etiológica. Las filosofías RE se mantuvieron invariantes hasta entrados los años sesenta y empezó el proceso decadente de las teorías etiológicas, con un primer encuadre del fracaso del tratamiento. Quedó asentado el efecto dañino de la prisión en la vida humana, de manera que se responsabilizó al tratamiento penitenciario por la vulneración sistemática y escalonada de la dignidad humana, en cuya radiografía se observó un proceso de deterioro, degradación y desocialización que ocasiona un fenómeno patológico de reincidencia.

Se llega a un cuarto momento, conocido como momento anómico. La teoría del tratamiento penitenciario queda en un estado de epojé,11 en el que el control de la prisión se reduce a un poder dual entre penados y personal custodio y de seguridad, en busca de mantener el statu quo de la situación.

Tras presentar estos cuatro períodos entraremos a identificar y analizar el tratamiento penitenciario que sustenta la imposición de una sanción penal intramural en Colombia. Se puede entender como tratamiento penitenciario el conjunto de principios, normas, reglamentos, tratados internacionales, jurisprudencia, métodos, procedimientos e instrumentos que conduce a un equipo profesional multidisciplinar a reeducar, reformar, reinsertar y readaptar socialmente a las personas privadas de la libertad, de suerte que se elabore un proyecto de vida vanguardista y competitivo.

El marco legal que regula el tratamiento penitenciario en Colombia (L. 65/1993,12 L. 1709/2014,13 L. 599/200014 y L. 906/2004)15 establece que la pena tiene dos aristas: la primera, funcional y de protección, tanto para la sociedad como para el penado y la segunda, eminentemente teleológica, orientada a la resocialización del infractor. Lo que se pretende es reeducar a la persona privada de la libertad para que, una vez cumplido el castigo, pueda reincorporarse a la sociedad bajo el amparo de la normatividad que regula el comportamiento y la convivencia pacífica.

Se dice que el tratamiento penitenciario se enmarca en un sistema progresivo tradicional, lo que reduce las posibilidades de implementar el siguiente portafolio resocializador: programas generales localizados (unidades terapéuticas) de acuerdo con su función específica (educación, formación comportamental orientada al respeto, convivencia pacífica y acatamiento normativo), en equipos con un sistema retributivo (puntos positivos, incentivos, y puntos negativos, minimizadores de beneficios); programas de régimen cerrado, dirigido a las personas privadas de la libertad que se encuentran en fase II alta seguridad, según la calificación de la Junta de Evaluación y Tratamiento;16 programa de intervención de conductas violentas; programa para agresores sociales; programas de mediación de conflictos; programas de tratamiento para drogodependientes; programas orientados a contrarrestar alcoholismo y tabaquismo; programas para fortalecer la inclusión y el respeto hacia la comunidad diversa; programas dirigidos a internos con discapacidad funcional; programas de tratamiento clínico y psicológico especial dirigido a internos con enfermedad mental; programas de prevención del suicidio; programas deportivos; programas de terapia asistida por caninos dirigidos a internos que presentan carencias de afectividad y autoestima. El portafolio de programas resocializadores que puede implementarse para el tratamiento penitenciario es amplio, aunque está limitado por deficiencias multidimensionales como escases de recursos (económicos, infraestructura, talento humano especializado, etc.) y agravado por una incipiente normatividad, anclada en una justicia retributiva propia del Medioevo.

Frente a la implementación y aplicabilidad del tratamiento encontramos los siguientes problemas: i) el sistema penitenciario y carcelario colombiano cuenta con una asignación presupuestaria minimalista que oscila entre los 3480 dólares anuales, es decir, unos 290 dólares mensuales por interno, lo que muestra un déficit fiscal constante; ii) el incremento periódico escalonado en la densidad de la población carcelaria, hecho que conlleva hacinamiento; iii) gran heterogeneidad de la sociedad prisonizada; iv) la prisión sigue siendo un espacio geográfico controlado e insustancial; v) la prisión, en sí misma, es un obstáculo para el tratamiento penitenciario, dado su escenario hostil y violento; vi) insuficiencia multidimensional de recursos; vii) carencia absoluta de asistencia postpenitenciaria; viii) apatía y falta de compromiso político y social que no permite la consecución de empleo formal a las personas privadas de la libertad desde la fase cuarta de mínima seguridad y personas privadas de la libertad que, una vez se les abren las puertas de la prisión, se encuentran sin empleo formal digno y remunerado, y ix) en Colombia, la dirección y la administración penitenciaria están a cargo de personal uniformado castrense, de manera que se refuerza la biopolítica de opresión.

Lo anterior ofrece una radiografía aproximada de la realidad que enfrenta el tratamiento penitenciario en Colombia, el cual es juzgado por los defensores de los derechos humanos tanto nacionales como internacionales. Quienes se han acercado al estudio de esta fenomenología de la biopolítica endosan toda la responsabilidad del tratamiento terapéutico al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), que no solo se encarga de la custodia, la vigilancia y los traslados de prisioneros, sino también de la parte administrativa y funcional de los 132 establecimientos intramurales acopiados en 6 regionales que abarcan 28 departamentos del país. Además, acompaña y supervisa el tratamiento penitenciario que, debido a la insuficiencia multidimensional de recursos, resulta toda una odisea que bien vale la pena especificar.17

Cuando la persona trasgresora de la norma penal es capturada y puesta a disposición de las autoridades judiciales encargadas de adelantar el procedimiento de investigación, acusación y juzgamiento, previo cumplimiento del debido proceso, es trasladada y puesta en custodia del Inpec, bien sea en condición de condenado o sindicado. Una vez recibida por las autoridades penitenciarias, se activa la fase uno (observación, diagnóstico y clasificación) y lleva a la asignación de pabellón o "patio". En principio, todo estaría enmarcado en el tratamiento penitenciario, a no ser porque en dicha asignación se evidencia la primera vulneración: a la persona privada de la libertad que ingresa por primera vez se la clasifica según el delito y el quantum punitivo; de acuerdo con ello puede ser dirigida al pabellón de alta seguridad, como persona de alta peligrosidad, no a partir de su individualización, sino de una ecuación (delito + quantum de la pena = nivel de seguridad). La concatenación de vulneraciones continúa cuando la persona privada de la libertad se encuentra en el pabellón.

Otra muestra de maleficencia se observa a la hora de pretender acceder a una plaza en educación o trabajo: la primera barrera está en la disponibilidad de un "cupo", el cual puede tardar mucho más de lo debido (de 6 a 12 meses); mientras tanto, el interno estará a merced de bandas y organizaciones criminales intramurales. La mayor redención de pena que otorga la norma es un (1) día de trabajo es igual a un (1) día de redención (1x1); en algunos casos, estos cupos de redención laboral son subastados al mejor postor paradójicamente. La educación es la que menor redención de pena ofrece.

En la realidad fáctica se van encadenando las demás vulneraciones al tratamiento penitenciario: cambios de patio, traslados de prisión o desarraigo familiar. Varios son los casos en los que las personas privadas de la libertad han cumplido la sanción penal sin haber cruzado un solo encuentro con profesionales (psicólogos, trabajadores sociales, asesores jurídicos, personal sanitario, educadores, etc.) distintos a los uniformados del Inpec. Otro hecho que llama la atención es que algunos jueces encargados de la ejecución de la sanción intramural limitan su trabajo a revisar la documentación del interno, sin tener un contacto personal con él, aun tras programar una entrevista.

Ahora bien, respecto a la incidencia del tratamiento penitenciario en el proceso resocializador, sin duda se puede lograr una regeneración de la conducta perjudicial y peligrosa que afecta el interés social. De ahí que la educación representa un paso fundamental que conduce a un camino de aprender a pensar y, por medio de ese pensamiento, a tener claridad sobre el deber ser de las cosas. Educar tiene su raíz etimológica en el latín educare, cuya línea teleológica lleva a potenciar la inteligencia, mediante la apropiación de conocimientos conceptuales, actitudinales y procedimentales, de manera que el proceso de socialización no tenga fricciones. Platón afirmaba que la educación sensibiliza y dignifica la condición humana. Froebel sostiene que la educación es el camino que reduce la ignorancia a tal punto que se puede alcanzar una inteligencia racional capaz de despojar al individuo de la animalidad inserta en su propia naturaleza. En palabras sencillas, la educación es un proceso de transmisión de conocimiento ascendente que guía a la persona para salir de la oscuridad.18

El paso siguiente a la educación es el proceso de formación; significa ir un peldaño más arriba, dado que logra influir en el comportamiento humano, al construir una codificación axiológica originaria y diferenciada, centrada en valores, creencias e ideales, de manera que pueda despejarse el camino para transitar de la barbaridad a un estado de autenticidad; la persona privada de la libertada se hace dueña de sí mismo, con dominio pleno de su consentimiento y autonomía, transformada en un individuo responsable y autodisciplinado. Sin educación y formación, el trabajo tan solo sería una acción repetitiva, alienante e insignificante. Por lo tanto, cuando se conjugan educación, formación y trabajo, se crea, reconstruye y evoluciona, de suerte que se llega a la rehabilitación social.

En palabras kantianas,19 estaríamos en presencia del deber ser del tratamiento penitenciario y su incidencia en la resocialización. No obstante, la prisonización, nos aterriza en la realidad colombiana, en la que la resocialización es una falacia, dadas las carencias multidimensionales y problemáticas arriba enunciadas; tales hechos minan el alcance teleológico del tratamiento, lo que no puede traducirse en una causa perdida, en contradicción con las argumentaciones descalificativas que han hecho carrera frente a este proceso. A contrario sensu, un ejemplo claro puede verse en el tratamiento penitenciario desarrollado en Noruega, cuyo primer paso consistió en distanciarse del enfoque punitivo propio de biopolítica. El caso es que hay diferencias sustanciales en la fase dos (alta seguridad, relativo a las personas privadas de la libertad calificadas de extrema peligrosidad) que en el país nórdico es denomina "seguridad dinámica", en la cual los cambios empiezan en la cualificación meritoria del personal de seguridad, asistencial y administrativo del penal: en un proceso educativo y formativo se cumple una labor rutinaria enfocada en adelantar todo tipo de actividades con los internos, que incluyen estudio, formación, trabajo y recreación.20

Noruega asumió un reto paradigmático e hizo rigurosas reformas para deslindarse de lo que Hoidal denomina "venganza" y centrarse responsablemente en la rehabilitación. Allí, el tratamiento incide por completo en el proceso de resocialización. En efecto, es un desafío que está dando resultados; por lo tanto, un tratamiento penitenciario resocializador, rehabilitador, readaptador, reparador, reeducador, reformador o cualquiera que sea la denominación que se le dé, es posible, siempre y cuando se implemente la bioética principialista al tratamiento penitenciario y haya voluntad política, económica, social y cultural orientada a la otredad.

Si bien es cierto que quien trasgrede las normas de conducta y lesiona bienes jurídicamente tutelados es merecedor de una sanción, no es menos cierto que un tratamiento terapéutico que se fundamenta en un acto de venganza desde las teorías absolutistas retributivas está revaluado y debe ser objeto de transformación, dado que no se ha logrado cosa diferente que desestructurar, deteriorar y desocializar a las personas privadas de la libertad.

Antes de continuar es oportuno aclarar que de ninguna manera se pretende censurar el interés superior de seguridad, protección y garantía de convivencia pacífica. Lo que se persigue con la presente investigación es proponer una salida bioética para resolver los problemas que nos afectan e identificar sus causas, efectos y consecuencias, de manera que se pueda reconstruir y reorientar un mejor porvenir para las generaciones futuras.


3. La bioética como factor determinante en el tratamiento penitenciario

La posposmodernidad ha traído consigo un evidente posicionamiento bioético enfocado en proteger los derechos humanos vulnerados por el exceso de la biopolítica frente al control del delito.21 Al respecto, la bioética viene analizando la exponencialidad punitiva, reflejada en índices alarmantes de prisonización y deterioro de las personas privadas de la libertad, cuya tendencia prevé una trayectoria elevada. Dicho fenómeno no es exclusivo de las sociedades eminentemente liberales; por el contrario, en los países latinoamericanos se refleja con mayor intensidad el incremento delincuencial, anomalía que pretende ser contrarrestada con una biopolítica bastante represiva, encaminada a erradicar el mal con base en teorías absolutistas retributivas.

Las hipótesis enmarcadas en conductas punibles conducen a centrar el problema en la exclusión, estratificación social, inequidad y precariedad laboral.22 En el caso colombiano, el fenómeno de prisonización suele cimentarse en dos hechos: el primero, el poco interés gubernamental en estudios de criminalidad, conducentes a identificar causas, consecuencias y soluciones; el segundo, el "derecho penal del enemigo". En consecuencia, se pretende neutralizar la criminalidad en el marco de una biopolítica eminentemente desocializante.23

Cuando se analizan las fronteras del ius puniendi del Estado, es notorio que la biopolítica está cimentada en la sociedad del miedo,24 como una declaración del principio de necesidad frente al control intrínseco del derecho penal. Dicho en otras palabras, el poder punitivo del Estado no actúa en exclusiva como último instrumento al que se apela para tutelar los bienes jurídicos amparados y se desconoce que existen otros mecanismos represivos menos lesivos, de modo que puede incluso alcanzar niveles de eficacia disuasiva con medios menos gravosos. Entonces, la biopolítica debe implementar mecanismos de prevención y limitar al máximo la aplicación del derecho refractario.25

El deber ser de la biopolítica puede ser entendido como un conjunto de normas, métodos, procesos e instrumentos jurídicos encaminados a proteger, retribuir, prevenir, resocializar y reincorporar a personas merecedoras de un reproche penal por haber trasgredido los límites trazados en el marco penal del Estado.26 En tal sentido, la biopolítica se ancla al funcionamiento del sistema penal con sus tres columnas estructurantes: i) la criminalización primaria, o sea, la codificación sustantiva y procedimental positivizada en códigos; ii) la criminalización secundaria, sustentada en los procesos y mecanismos de investigación y judicialización en cabeza de las autoridades policiales, y iii) la criminalización terciaria, encargada de ejecutar, en centros penitenciarios y carcelarios, las sanciones emitidas por el juzgador penal, amparado en mandatos legales.27

La biopolítica consolida la fundamentación legal del ius puniendi del Estado, normatividad que, a primera vista, está diseñada a partir del plan de gobierno del mandatario de turno y se encuentra encaminada a contrarrestar la criminalidad y favorecer la seguridad y la convivencia ciudadana. Además, la biopolítica emerge de la dogmática penal propia del derecho alemán.28

La bioética se orienta a cumplir un fin común de protección, garantía y respeto por la vida, en antagonismo a la biopolítica, ya que el principio bioético de no maleficencia está encaminado a fortalecer todo tratamiento terapéutico, para que no se lastime, no se cause sufrimiento y mucho menos se haga daño alguno a la persona; la bioética no es invasiva y su trascendencia en el tratamiento terapéutico consiste en acompañar y fortalecer la dignidad humana sobre los principios de justicia y no maleficencia, de la mano de la ética, la moral, la autoestima, el respeto y la otredad, los cuales favorecen el autorreconocimiento y la convivencia pacífica.29

Con las anteriores premisas es dable añadir otros principios de la bioética, como el respecto. Nótese que, con la "seguridad dinámica" aplicada al sistema penitenciario de Noruega, el respeto hacia la persona privada de la libertad trasciende como un principio bioético no lesionador de la dignidad humana. Aquí, la bioética puede cumplir un rol regenerativo. A contrario sensu, la biopolítica, anclada en el populismo punitivo, eleva los índices retributivos que desconfiguran el fundamento teleológico del tratamiento penitenciario. En los planteamientos jurídicos señalados por la Corte Constitucional30 y la Comisión asesora para la política criminal, se definen los primeros presupuestos para evitar la procrastinación de la bioética en el tratamiento penitenciario, hecho que sin duda conlleva a proteger la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y, de paso, brinda herramientas para que el juzgador de turno, con base en los principios de justicia y no maleficencia, pueda consolidar programas de prevención y medidas alternativas menos restrictivas de derechos fundamentales, en consideración del marco axiológico que ampara la aplicación de la sanción penal.31

Si nos ubicáramos en un escenario eminentemente teleológico del fin de la pena, encontraríamos que la bioética puede desempeñar un papel determinante a la hora de marcar las fronteras regulatorias de toda conducta humana. Esto quiere decir que, más allá de imposiciones penales exacerbadas, lo primordial será analizar los comportamientos antijurídicos merecedores de reproche penal,32 más aún cuando existen factores asociados a la criminalidad que tienen una incidencia directa en la corresponsabilidad social, como son: desintegración familiar, ausentismo escolar, precariedad laboral, desigualdad social, inequidad, alcoholismo, consumo de sustancias psicoactivas, violencia, pobreza multidimensional, inasistencia estatal, exclusión social y marginalidad, entre muchos más.33

La convivencia social ha pervivido bajo amenazas de toda índole, en especial, la criminalidad, que llevó al soberano a implementar herramientas y políticas encaminadas a preservar los mínimos de seguridad.34 A partir de esta última se estructura toda una cultura de control que legitima, prima facie, el encierro y las tecnologías como modelos de poder.35 La cultura del control bajo el paraguas de la biopolítica sienta la base de la problematización y la precariedad que enmarcan el tratamiento penitenciario y que han sido mostradas por Foucault, quien expone el deterioro y la devaluación de las personas privadas de la libertad bajo el imperio del encierro y el control de espacio, tiempo, movimiento, cuerpo y siquis del penado.36 De ahí devienen los dispositivos de poder originados en territorio anglosajón. Los sociólogos David Lyon, Mark Poster y Kevin Robbins sostienen que en la prisonización se ratifica la teoría del análisis desarrollado por Foucault, con el argumento de que el Estado aplica un poder individualizador mediante los dispositivos de poder, con el objetivo de atar al individuo mientras se codifican los remanentes ópticos capaces de reubicar a la persona en el campo visual hegemónico bajo el espectro diferenciado de la biopolítica; es en el campo de esta coordinación que se presenta el carácter bifronte de la maleficencia.37

La maleficencia lleva implícito el conductismo social, bajo una mirada silenciosa e inquisitiva, como lo afirma Ian Hacking en su magistral obra La domesticación del azar?38 Este ejercicio es adoptado rápidamente por las emergentes burocracias de los nuevos Estados durante y después de la Revolución Industrial. Giddens argumenta que la maleficencia se convirtió en un caballito de batalla preferente que consolidó los procesos modernistas, al punto que el panóptico sale del statu quo de la prisión para posicionarse en todos los rincones de la sociedad, convertido en un mecanismo reservado capaz de invadir y auscultar las esferas más íntimas del ser humano, a la vez que se configura como un agente complejo que toma posiciones tanto anormales como patológicas, definidas por Foucault como una "normalización" bicéfala.39

Otro aspecto para considerar en la cultura del control surge del antagonismo entre el panóptico inglés y el Big Brother, de Orwell, cuando la asociación entre el tratamiento penitenciario y la maleficencia llegan a un punto de encuentro ilimitado que menoscaba las entrañas de la dignidad humana. Si bien un porcentaje significativo de personas privadas de la libertad no logra percibir la maleficencia del Estado, lo cierto es que los estudiosos del campo bioético sí dejan presente la maleficencia que pervive en la prisonización.40 Hecho escalofriante, si se considera el grado de deterioro y deshumanización que padecen las personas privadas de la libertad y que ha quedado evidenciada en el estado de cosas inconstitucionales dentro de la prisión.41

En este contexto, la maleficencia se convierte en un instrumento de poder dominante contrario a la protección social y recrea dantescamente los teatros de violencia, criminalidad, inseguridad e inestabilidad social que amenazan los enjambres poblacionales de todas las urbes colombianas. El portafolio de criminalidad asimétrica no da tregua. El miedo se convierte en comodín encajable en la biopolítica imperante que gobierna la nación. De ahí surgen las sociedades del miedo, en donde el castigo se consolida como elemento legitimador público, de retribución y de venganza, como condición sine qua non para generar una percepción de seguridad.42

De esta manera, la biopolítica determina una lógica del tratamiento penitenciario. Este análisis bioético deja sobre la mesa una preocupación máxima, ya que la prisonización también es consecuencia del populismo punitivo.43 Sin duda, en la cultura del control, la prisión cumple un papel esencial, más aún cuando, en un escenario gobernado por el miedo, la biopolítica reina con total temeridad. Garland y Wacquant no tienen repararos en afirmar que el tratamiento penitenciario extravió los objetivos y fundamentos funcionalistas y teleológicos que dieron origen y sustentan su labor.44 No podría encontrarse un argumento más palmario que retrate una realidad innegable, sin que sirva de pretexto para olvidar que, para Foucault, el término rehabilitador jamás pasó de ser un simple ideal, incapaz de anclar la teoría penal a la disciplina. A contrario sensu, los conceptos de rehabilitación, reinserción y reincorporación tan solo pueden ser considerados como hechos alegóricos que justifican la biopolítica;45 por consiguiente, no pasan de ser falacia. De ahí que el tratamiento penitenciario no puede seguir procrastinando la interiorización del principio bioético de no maleficencia.

La dignidad de la persona privada de la libertad se encuentra en constante vulneración, en contradicción de los postulados kantianos anclados en la ley moral.46 Razón suficiente para que Gert se adhiera fielmente al principialismo bioético, como estructura fundante centrada en el respeto del Homo Sapiens, en el sentido más amplio de su concepción, y advierte que la maleficencia debe estar proscrita en todos los escenarios de las esferas de poder.47 El antecedente violento y vulnerable que observó Hobbes se halla en el teatro de la Primera y la Segunda Guerra Mundial (campos de concentración, experimentación científica en humanos, exterminios, torturas, inanición, bombas atómicas), cuando la comunidad internacional alcanzó los mínimos de sensibilización ante tanta barbaridad y desprecio por la vida.48

De este último acontecimiento se deriva la DUDH.49 A partir de entonces, la dignidad humana inició un camino de reconocimiento y llegó incluso a codificarse positivamente en todos los ordenamientos jurídicos.

Luego de un reconocimiento formal y material de la dignidad humana, los teóricos de los derechos humanos revelaron conceptos estructurados para llegar a consensos acerca de la arquitectura de tales derechos. En ese sentido, la bioética empieza a hacer carrera como una ciencia orientada al respeto por el ser humano y por todas las manifestaciones de bios y zoe que lo acompañan,50 de suerte que puedan trascender los principios bioéticos de no maleficencia y justicia en torno a una fundamentación protectora para las personas privadas de la libertad. Beyleveld51 agrega que la dignidad humana no debe reducirse a la autonomía y la igualdad, sino que debe trascender a un escenario existencial acorde con los postulados kantianos de moralidad. Dicho en palabras comunes, la dignidad humana no solamente se debe a la naturaleza del individuo, sino que abarca todos los campos de su desarrollo y evolución y su manera de relacionarse con todas las formas de vidas, tal como lo plantean Potter,52 Beauchamp y Childress.53

Entonces, la dignidad humana de la persona privada de la libertad no debe circunscribirse en exclusiva a lo "digno" portador o merecedor de un atributo o condición natural o jurídica; también debe proyectarse al plano de la especie única y valiosa frente a lo cual no reposa la superioridad, sino el respeto por la bios dada su condición de ser racional y su capacidad de discernimiento. Ahora bien, la dignidad humana respecto a la característica de invulnerabilidad (valor absoluto) de la persona privada de la libertad propende por la protección y la garantía de este principio fundante; así, que alcanza el grado de mandato supranacional y se eleva el fin de la pena a un plano superior y fundamental. En ese sentido, es clara la prohibición supralegal de no maleficencia y los derechos humanos deben garantizarse dentro de la prisión.54 Uno de los contextos que más llama la atención por las condiciones de indignidad se enfoca en los centros de almacenamiento humano y se acentúan en una radiografía patológica de la biopolítica que cosifica al ser humano con el pretexto de resocializar a quienes han trasgredido los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal. La prisión cumple un rol que deteriora, degrada y desocializa que no debe ser tolerado.

La desnaturalización de las personas privadas de la libertad contraviene todos los principios fundantes de la bioética. No en vano la Corte Constitucional, luego de adelantar sendas revisiones de acciones de tutela para proteger y garantizar derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, encontró graves vulneraciones a los derechos humanos y declaró el "estado de cosas inconstitucionales en la prisión". Se exterioriza una realidad flagrante de vulneración de derechos fundamentales55 y que, además, la biopolítica ha degenerado en un mecanismo de poder, capaz de causar maleficencia. Tal como lo menciona Agamben, en prisión, la "vida nuda" es el fiel reflejo de la despersonalización del individuo; por eso la urgencia de no seguir procrastinando la interiorización de la bioética en el tratamiento penitenciario, para contrarrestar todo acto causante del mal.56

Puesto que se evidencia la maleficencia en el tratamiento terapéutico, bien vale la pena implementar los dos principios bioéticos de los que se ha venido argumentando —la no maleficiencia y la justicia— como principios fundacionales de la ética y la moral, capaces de contrarrestar todo acto de maleficencia.57 La situación de indignidad que se vive en la prisión obstaculiza la implementación de herramientas metodológicas conducentes a lograr una resocialización del penado. En tal sentido, la biopolítica tiene una deuda que está en mora de asumir frente a los objetivos del tratamiento penitenciario. Nótese que la carencia multidimensional de recursos en la prisión ha dado lugar a condiciones de indignidad deplorables; a primera vista se nota que el hacinamiento contraviene el principialismo bioético y origina estados de inseguridad, apatía e indignación, más aún si se tiene en cuenta que la sobrepoblación carcelaria dificulta la diferenciación de internos según su caracterización específica.58 Tal situación dificulta los procesos de resocialización, de manera que una clasificación poblacional puede determinar la función y la finalidad del tratamiento penitenciario. Un tratamiento terapéutico basado en un sistema de individualización científica lleva a implementar una metodología resocializadora para cada persona privada de la libertad en particular, en atención a la edad, al tipo de delito, al arraigo, al quantum punitivo, al nivel académico y a la condición étnica, cultural y religiosa; así, el objetivo del tratamiento penitenciario estaría en armonía con las características de las personas privadas de la libertad y las condiciones de albergue, atendiendo, además, aspectos de resocialización como educación, trabajo, recreación y acercamiento familiar,59 condiciones esquivas, dado que el tratamiento terapéutico no ha sido una prioridad para la biopolítica. Pareciera afincarse la creencia de que la prisión solo abre puertas a las personas "desadaptadas" socialmente.60

Contrario a esa percepción, la prisión es una realidad que debe importarles a todos los asociados, más aún si su fin esencial corresponde a un modelo biopolítico reformador de la conducta humana. Por consiguiente, los dilemas éticos y morales se fundamentan en el estado de indignidad y sometimiento de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, valga decir que la maleficencia que pervive en el cumplimiento del castigo no solo es endosable al tratamiento penitenciario, toda vez que existe una corresponsabilidad colectiva.61

La biopolítica ha conducido a que la prisión se transforme en un laboratorio de experimentación humana. En el marco del "estado de cosas inconstitucionales", el hacinamiento, la insalubridad, la criminalidad y el caos son tan solo un retrato de una realidad oculta tras muros y barrotes.62 Un hecho de maleficencia se observa en la imprevisión imperante en materia de infraestructura carcelaria, aunado al superávit de internos que ha llevado a que el tratamiento penitenciario se encuentre imposibilitado para cumplir con sus objetivos.

Lo cierto es que la precariedad y la carencia de condiciones mínimas en la prisión ataca y deslegitima el tratamiento terapéutico y, de paso, contraviene los principios y los fines de la pena. No se debe pasar por alto que los postulados bioéticos de dignidad resultan del reconocimiento absoluto del ser humano debido a su propia naturaleza.63 Dicha afirmación está centrada en un deber de respeto que debe ser atendido por el Estado y todos sus asociados. Desde la doctrina jurídica, la dignidad humana del siglo XXI debe ser moralmente concebida desde los principios bioéticos de no maleficencia64 y justicia,65 cuyo propósito teleológico se fundamenta en un marco jurídico. Este hecho nos ubica en una posición más humanista, propia de una codificación axiológica vanguardista. Aquí, los postulados kantianos cobran relevancia histórica, de cara a la no procrastinación de la bioética en el tratamiento terapéutico penitenciario.


Conclusiones

La crisis de la biopolítica se refleja en el "estado de cosas inconstitucionales" dentro de la prisión, situación grave que debe ser superada con una política pública fundada en los principios bioéticos centrales de no maleficencia y justicia, de modo que la humanización de la prisión sea una realidad y no una falacia anclada en la desnaturalización y desocialización de las personas privadas de la libertad y, colateralmente, de la sociedad. De no brindar una solución mediata a esta crisis, se estaría deslegitimando la teleología del derecho penal.

Los postulados kantianos de dignidad humana obedecen al reconocimiento absoluto del ser humano por su propia naturaleza. Tal afirmación obliga a un deber de respeto que debe ser atendido por el Estado y todos sus asociados, de suerte que los principios de justicia y no maleficencia constituyan mandatos orientados a proteger a toda persona privada de la libertad, con el fin de lograr la humanización y dignificación de la pena. De no ser así, se estaría deslegitimando toda la teleología del derecho penal.

En los argumentos de Arendt, Agamben, Torralba, Habermas, Kottow, Gert y Beyleveld, la dignidad humana, como base filosofal de los derechos humanos, debe ser moralmente concebida desde un encuadre filosófico, jurídico y bioético. Este hecho le da trascendencia, fortaleza y una posición multidimensional a la dignidad, desde postulados éticos y morales concurrentes a la posposmodernidad. De esta manera, las propuestas kantianas recobran relevancia axiológica y dan mayor posicionamiento a la dignidad humana, llevada a un escenario globalizado.

El derecho penal, dado su carácter invasivo de la libertad humana, está regulado por marcos constitucionales extensivos o tratados internacionales que promocionan, protegen y garantizan la efectividad del ejercicio de los derechos humanos, incluso de las personas privadas de la libertad que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, dada su condición de sometimiento a un poder estatal que controla y pretende corregir la desviación de la conducta mediante un tratamiento terapéutico. No obstante, los fundamentos fácticos arriba señalados dan cuenta de que la biopolítica se desvía de los postulados bioéticos y causan maleficencia a la población prisonizada.

El hacinamiento, la insalubridad, la deficiente nutrición y los elevados índices de violencia y criminalidad registrados en la prisión son una clara radiografía de la procrastinación de la bioética en el tratamiento penitenciario.

La biopolítica se desarrolla en campos electorales, donde la exaltación del miedo abre espacios para ofrecer seguridad, a cambio de penas y concentraciones infrahumanas propias de los campos de concentración nazi, en los que se archivan y cosifican las personas, despojadas de todo rasgo de humanidad y reducidas a un número que engruesan las estadísticas triunfalistas de una biopolítica cargada de maleficencia.

La problemática carencia multidimensional de recursos dentro del sistema penitenciario conduce al estado de indignidad y deshumanización del proceso terapéutico de resocialización; por lo tanto, pretender que el objetivo del tratamiento terapéutico se cumpla sin la implementación de la bioética principialista es una distopía que conduce a reproducir un mundo caótico y fuera de control.

No es posible que una tarea fundamental en la reconstrucción del tejido social quede en manos de un solo agente resocializador —en este caso, el Inpec—. Las preguntas obligadas a renglón seguido serán: ¿por qué el Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuva en la deslegitimación del derecho penal, al endosar su responsabilidad únicamente al sistema penitenciario? ¿Cuál es el papel del Ministerio de Salud y Protección Social frente al tratamiento resocializador de las personas privadas de la libertad? ¿Cuál es la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto a la población de niños, niñas y adolescentes que tienen uno o dos progenitores privados de la libertad? ¿Dónde está la corresponsabilidad social frente a la obligatoriedad de equidad, justicia, no maleficencia, resocialización y reincorporación de las personas privadas de la libertad que han cumplido la sanción y requieren una plaza laboral formal y digna? ¿Qué está haciendo el Ministerio de Educación para potenciar y mejorar la calidad de la educación en la prisión para alcanzar niveles de formación profesionalizante para las personas privadas de la libertad?

Si bien la bioética no es considerada una línea fundacional en las políticas públicas del Estado colombiano, lo cierto es que no es posible cumplir la dialógica axiológica basada en la función y finalidad de la pena mientras se siga procrastinando la implementación de la bioética en el tratamiento penitenciario.

El hecho de que el "estado de cosas inconstitucionales en la prisión" se mantenga por más de dos décadas obliga a abrir espacios para que la bioética cumpla un rol intervencionista, en aras de dignificar la vida humana de las personas privadas de la libertad en Colombia.



Notas

1 En concreto, el Comité Europeo de Problemas Criminales.

2 Mario Durán Migliardi, "Derecho penitenciario: delimitación de su concepto, función y contenido desde un modelo teleológico funcional del fin de la pena", Revista de Derecho (Concepción) 88, núm. 247 (2020): 127, https://scielo.conicyt.cl^scielo.php?script=sci_abstract&pid=S0718-591X2020000100117&lng=es&nrm=iso (acceso octubre 27, 2020).

3 Gina Lombroso, Criminal Man, according to the Classification of Cesare Lombroso (Londres: Forgotten Books, 2019), 121.

4 Michel Foucault, Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, 12a ed. (Ciudad de México: Siglo XXI, 2000), 17.

5 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Jeremy Bentham, O Panóptico (San Pablo: Autêntica, 2019), 96. En ese sentido, John Stuart Mill, Utilitarianism and on Liberty: Including Mill's 'Essay on Bentham' and Selections from the Writings of Jeremy Bentham and John Austin, 2a ed., ed. Mary Warnock (Nueva Jersey: John Wiley & Sons, 2008).

7 Cesare Beccaria, On Crimes and Punishments and other Writings, eds. Jeremy Parzen y Aaron Thomas (Toronto: University of Toronto Press, 2009), 136.

8 Lombroso, Criminal, 249.

9 John Irwin, The Jail: Managing the Underclass in American Society (Berkeley: University of California Press, 2013), 104.

10 Roberto Bergalli, "Relaciones entre control social y globalización: fordismo y disciplina. Post-fordismo y control punitivo", Sociologías 7, núm. 13 (enero-junio 2005): 193, https://www.redalyc.org/pdf/868/86819561008.pdf (acceso noviembre 4, 2020).

11 Edmund Husserl, La idea de la fenomenología (Barcelona: Herder, 2012), 39.
Igualmente, puede consultarse Javier San Martín Sala, "Epojé y ensimismamiento. El comienzo de la filosofía" en Signo, intencionalidad, verdad: estudios de fenomenología, eds. César Moreno Márquez y Alicia María de Mingo Rodríguez (Sevilla: Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 2005), 41-56; Sergio Fernández, "Fenomenología de Husserl: aprender a ver", http://www.fyl.uva.es/~wfilosof/gargola/1997/sergio.htm (acceso octubre 30, 2020).

12 Colombia, Congreso de la República, Ley 65 de 1993, "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" (Bogotá: Diario Oficial núm. 40 999, 20 de agosto de 1993).

13 Colombia, Congreso de la República, Ley 1709 de 2014, "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones" (Bogotá: Diario Oficial núm. 49 039, 20 de enero de 2014), art. 142.

14 Colombia, Congreso de la República, Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal" (Bogotá: Diario Oficial núm. 44 097, 24 de julio de 2000), art. 4.

15 Colombia, Congreso de la República, Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" (Bogotá: Diario Oficial núm. 45 658, 1 de septiembre de 2004), art. 1.

16 Francisco José del Pozo Serrano y Jairo Alberto Martínez Idárraga, "Retos del tratamiento penitenciario en Colombia: enfoque y acción diferencial de género desde la perspectiva internacional", Criminalidad 57, núm. 1 (2015): 13, http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1794-31082015000100002 (acceso septiembre 11, 2020).

17 Lorea Arenas García y Ana Isabel Cerezo Domínguez, "Realidad penitenciaria en Colombia: la necesidad de una nueva política criminal", Criminalidad 58, núm. 2 (2016): 177, http://www.scielo.org.co/pdf/crim/v58n2/v58n2a07.pdf (acceso octubre 5, 2020).

18 Wilson Camilo Vargas Guzmán et al., Tratamiento penitenciario en Colombia (Guayaquil: Compas, 2020), 99.

19 Immanuel Kant, Crítica de la razón pura, Vol. 1 (Madrid: Verbum, 2020), 86. En el mismo sentido, Wellmer Wellmer, Ética y diálogo: elementos del juicio moral en Kant y en la ética del discurso, Vol. 84, eds. María Pía Lara y Fabio Morales (Barcelona: Anthropos, 1994), 10.

20 Ana María Munizaga y Guillermo Sanhueza, "Una revisión del modelo carcelario escandinavo con notas para Chile", TS Cuadernos de Trabajo Social 16 (2017): 107, http://www.tscuadernosdetrabajosocial.cl/index.php/TS/article/view/141 (acceso marzo 20, 2020).

21 Huub Van Baar, "Evictability and the Biopolitical Bordering of Europe", Antipode 49, núm. 1 (enero 2017): 219, https://onlinelibrary.wiley.com/doi/abs/10.1111/anti.12260 (acceso diciembre 17, 2020).

22 Quim Brugué, Ricard Gomà y Joan Subirats, "De la pobreza a la exclusión social. Nuevos retos para las políticas públicas", Revista Internacional de Sociología 60, núm. 33 (2002): 23, http://revintsociologia.revistas.csic.es/index.php/revintsociologia/article/view/728 (acceso enero 18, 2021).

23 Mauro Benente, "Biopolítica y tanatopolítica en Michel Foucault y Roberto Esposito", Reflexión Política 19, núm. 37 (enero-junio 2017): 19, https://www.redalyc.org/pdf/110/11052397003.pdf (acceso octubre 5, 2020).

24 Heinz Bude, Society of Fear (Cambridge: Polity, 2017), 73.

25 Massimiliano Vinci, "Rapporto di causalità - Rapporti di causalità: riflessioni 'frammentarie' tra diritto penale moderno e giurisprudenza romana", Jus: Rivista di Scienze Giuridiche 65, núm. 3 (2018): 303, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7057021 (acceso febrero 3, 2021).

26 Alison Howell y Melanie Richter-Montpetit, "Racism in Foucauldian Security Studies: Biopolitics, Liberal War, and the Whitewashing of Colonial and Racial Violence", International Political Sociology 13, núm. 1 (marzo 2019): 7, https://academic.oup.com^ips/article-abstract/13/1/2/5265732?redirectedFrom=fulltext (acceso enero 19, 2021).

27 Michael Dillon, "Governing Terror: The State of Emergency of Biopolitical Emergence", International Political Sociology 1, núm. 1 (febrero 2007): 12, https://www.researchgate.net/publication/229607974_Governing_Terror_The_State_of_Emergency_of_Biopolitical_Emergence (acceso noviembre 27, 2020).

28 Daniel García López, "Desterritorializar el dispositivo de la teoría del derecho: hacia una ontología político-jurídica de la actualidad", Anuario de Filosofía del Derecho 36 (2020): 229, https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?lang=fr&id=ANU-F-2020-10022500250 (acceso agosto 29, 2020).

29 Jonathan Edelstein, "The Prisoner Dilemma: A Bioethical Analysis of the Access to Healthcare of Incarcerated Populations" (Tesis de maestría, Temple University Graduate School, 2019), 34.

30 María Margarita Tirado Álvarez y Yolanda Guerra García, "Aportes de la bioética a la política criminal: La biojurídica como herramienta útil para la resolución de dilemas en el derecho penal", Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 49, núm. 131 (julio-diciembre 2019): 463, https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/148 (acceso diciembre 15, 2020).

31 Francesco Carnelutti, O problema da pena (Bela Vista: Pillares, 2016), 147.

32 Günter Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Direito penal do inimigo (Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008), 39.

33 Carles Feixa Pàmpols, Antropología criminal: delincuentes y marginados (Barcelona: UOC, 2016), 139.

34 Fyodor Dostoyevsky, Crime and Punishment (Oxford: Oxford University Press, 2017), 331.

35 Maros Krivy, "Towards a Critique of Cybernetic Urbanism: The Smart City and the Society of Control", Planning Theory 17, núm. 1 (2016): 16, https://journals.sagepub.com/doi/abs/10.1177/1473095216645631 (acceso julio 19, 2020).

36 Gilles Deleuze, "Post-scriptum sobre las sociedades de control", Polis, núm. 13 (2006): 6, https://journals. openedition.org/polis/5509 (acceso septiembre 11, 2020).

37 Foucault, Vigilar, 276.

38 Ian Hacking, La domesticación del azar: la erosión del determinismo y el nacimiento de las ciencias del caos (Barcelona: Gedisa, 1995), 201.

39 Anthony Giddens, La constitución de la sociedad: bases para la teoría de la estructuración (Buenos Aires: Amorrortu, 2006), 96.

40 Clive Norris, Jade Moran y Gary Armstrong, Surveillance, Closed Circuit Television and Social Control (Londres: Routledge, 2016), 107.

41 Anne Kaun y Fredik Stiernstedt, "Doing Time, the Smart Way? Temporalities of the Smart Prison", New Media & Society 22, núm. 9 (2020): 1587, https://journals.sagepub.com/doi/full/10.1177/1461444820914865 (acceso enero 9, 2021).

42 Sean Roberts, "The Biopolitics of China's 'War on Terror' and the Exclusion of the Uyghurs", Critical Asian Studies 50, núm. 2 (2018): 237, https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/14672715.2018.1454111?-journalCode=rcra20 (acceso septiembre 11, 2020).

43 Michael McDevitt y Patrick Ferrucci, "Populism, Journalism, and the Limits of Reflexivity: The Case of Donald J. Trump", Journalism Studies 19, núm. 4 (2018): 521, https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/1461670X.2017.1386586 (acceso agosto 21, 2020).

44 Pablo Esteban Rodríguez, "¿Qué son las sociedades de control?", Sociedad, núm. 27 (2008): 183, http://www.sociales.uba.ar/wp-content/uploads/21.-Qu%C3%A9-son-las-sociedades-de-control.pdf (acceso diciembre 14, 2020).

45 Eugenio Raúl Zaffaroni, "La filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo" en Discutir la cárcel, pensar la sociedad: contra el sentido común punitivo, eds. Gianella Bardazano et al. (Montevideo: Trilce, 2015), 195.

46 Francesc Torralba, "Grandes desafíos de la bioética. Escenarios de futuro", Revista Iberoamericana de Bioética, núm. 1 (2016): 3, https://doi.org/10.14422/rib.i01.y2016.002 (acceso julio 19, 2020).

47 Bernard Gert, "A Global Ethical Framework for Bioethics" en Global Bioethics and Human Rights. Contemporary Perspectives, 2a ed., eds. Wanda Teays y Alison Dundes Renteln (Los Ángeles: Rowman & Littlefield, 2020), 9.

48 Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem: A Report on the Banality of Evil (Londres: Penguin Books, 2006), 82.

49 Jaime Oraá y Felipe Gómez Isa, La declaración universal de derechos humanos, Vol. 10 (Bilbao: Universidad de Deusto, 1997), 27.

50 Jürgen Habermas, "El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos", Diánoia 55, núm. 64 (mayo 2010): 15, http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-24502010000100001 (acceso agosto 18, 2020).

51 Deryck Beyleveld, Human Dignity in Bioethics and Biolaw (Oxford: Oxford University Press, 2001), 42.

52 Van Rensselaer Potter, Bioethics: A Bridge to the Future (Englewood: Prentice-Hall, 1971), 186.

53 Tom Beauchamp y James Childress, Principles of Biomedical Ethics, 5a ed. (Nueva York: Oxford University Press, 2001), 618.

54 Adela Cortina, Ética aplicada y democracia radical (Madrid: Tecnos, 1993), 258.

55 Gloria Inés Romero Rodríguez, "Libertad vs. populismo punitivo: ¿deben respetarse los derechos humanos en el proceso penal? A propósito de la nueva declaratoria de estado de cosas inconstitucionales para el sistema penitenciario y carcelario colombiano", Vía Inveníendí et ludícandí 12, núm. 1 (2017): 98, https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/viei/article/view/3561 (acceso octubre 27, 2020).

56 Giorgio Agamben, Homo Sacer: Sovereígn Power and Bare Lífe (Stanford: Stanford University Press, 1998), 176.

57 Juan Carlos Siurana Aparisi, "Los principios de la bioética y el surgimiento de una bioética intercultural", Veritas, núm. 22 (marzo 2010): 124, https://scielo.conicyt.cl/pdf/veritas/n22/art06.pdf (acceso febrero 18, 2021).

58 Juan Luis Fuentes Osorio, "Sistema de clasificación penitenciaria y el 'periodo de seguridad' del art. 36.2 CP), InDret, núm. 1 (2011): 5, https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/366046 (acceso febrero 18, 2021).

59 Kenny Dave Sanguino Cuéllar y Eudith Milady Baene Angarita, "La resocialización del individuo como función de la pena", Academia & Derecho, núm. 12 (2016): 20, https://doi.org/10.18041/2215-8944/academia.12.314 (acceso mayo 4, 2020).

60 Rosa Gallardo García, "Los programas y actividades del tratamiento penitenciario: la necesaria adaptación de la norma", Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña 20 (2016): 154, https://revistas.udc.es/index.php/afd/article/view/afdudc.2016.20.0.1918 (acceso octubre 30, 2020).

61 Omar Huertas Díaz, "Sistema penal y hacinamiento carcelario. Análisis al estado de cosas inconstitucionales en las prisiones colombianas", Revista Jurídica Derecho 2, núm. 3 (diciembre 2015): 19, http://www.scielo.org.bo/scielo.php?pid=S2413-28102015000200003&script=sci_arttext (acceso diciembre 27, 2020).

62 Libardo José Ariza y Manuel Iturralde Sánchez, Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y América Latina (Bogotá: Universidad de los Andes, 2011), 37.

63 Miguel Kottow, "Maleficencia y la banalidad del mal: una reflexión bioética", Revista Latinoamericana de Bioética 14, núm. 1 (2014): 41, https://doi.org/10.18359/rlbi.495 (acceso julio 19, 2020).

64 Agustín Zerón, "Beneficencia y no maleficencia", Revista de la Asociación Dental Mexicana 76, núm. 6 (2019): 306, https://www.medigraphic.com/cgi-bin/new/resumen.cgi?IDARTICULO=90445 (acceso junio 24, 2020). Al respecto, puede complementarse con Ricardo Páez Moreno, "La riqueza del principio de no maleficencia", Cirujano General 33, supl. 2 (2011), https://www.medigraphic.com/pdfs/cirgen/cg-2011/cgs112q.pdf (acceso agosto 2, 2020); Diego Miguel Gracia Guillén y Pedro Laín Entralgo, Primum non nocere: el principio de no-maleficencia con fundamento de la ética médica: discurso para la recepción pública del académico electo Diego Gracia Guillén y contestación (Madrid: Real Academia Nacional de Medicina, 1990).

65 Pio Iván Gómez Sánchez, "Principios básicos de bioética", Revista Peruana de Ginecología y Obstetricia 55, núm. 4 (2009): 231, https://www.redalyc.org/pdf/3234/323428194003.pdf (acceso septiembre 23, 2020). De igual manera, véase María Amaro Cano et al., "Principios básicos de la bioética", Revista Cubana de Enfermería 12, núm. 1 (1996): 11, http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0864-03191996000100006 (acceso octubre 5, 2020); Hans Kelsen, ¿Qué es la justicia?, 3a ed. (Barcelona: Ariel, 2001), 96; Roberto Gargarella, Las teorías de la justicia después de Rawls: un breve manual de filosofía política (Barcelona: Paidós, 1999), 46.


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